EXP. N.° 380-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

RUFINO GARCILAZO ARRIOLA VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rufino Garcilazo Arriola Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 15 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previcional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 05499-98-ONP/DC y el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de reintegro por el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses. Señala que es al amparo del Decreto Ley N.° 19990 que se le otorga su pensión, sin embargo, al momento de liquidarse la misma, se le aplicó el D.L. N.° 25967 que le otorgó una pensión tope máxima vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada alega que el actor no cumplió los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación sobre la base del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 48, con fecha 9 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que se advierte que el demandante, a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía el requisito de la edad señalado en los artículos 38.° y 44.° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la entidad demandada, al expedir la resolución que le otorga pensión de jubilación , no ha perjudicado al demandante.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine el recurrente pretende, conforme lo ha señalado en el escrito de su demanda, que la pensión que percibe se le otorgue sin tope alguno (pensión máxima).
  2. El articulo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente, consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar una pensión mayor a la pensión máxima, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho estos montos son fijados por Decreto Supremo, y como en efecto se ha realizado desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA