EXP. N.° 350-2003-AC/TC
ICA
MÁXIMO ISAAC SEVILLANO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Isaac Sevillano Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 117, su fecha 14 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, don Rafael Caparó Hidalgo, con el objeto de que proceda a expedir la resolución rectoral respectiva que lo reconozca como decano titular de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la mencionada Universidad. Alega que ha sido elegido para ejercer dicha función cumpliendo los requisitos de ley, con la intervención del Comité Electoral Universitario, y que pese a haber sido proclamado y a haberse extendido en su favor la correspondiente credencial que lo reconoce como decano electo, el demandado se ha negado a cumplir con un acto debido.
El emplazado contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, argumentando que la acción de cumplimiento procede ante el funcionario o autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y que ni el demandante es un administrado, ni el acto electoral por el que fue elegido decano constituye un acto administrativo. Además, manifiesta que existe una acción de amparo en trámite interpuesta por uno de los delegados al Consejo de Facultad, razón por la cual no podía llevarse a cabo la cuestionada elección.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que habiendo cumplido el Presidente del Comité Electoral Universitario con proclamar al demandante como decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades, y habiéndose agotado la vía previa con la carta notarial de requerimiento respectiva, constituye obligación del Rector de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica expedir la resolución rectoral correspondiente, de conformidad con el Estatuto de la Universidad y el reglamento del Comité Electoral Universitario.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que ni el acta de elección del demandante, ni la credencial, contienen los elementos establecidos en la ley y la doctrina para ser considerados como actos administrativos, sobre todo en cuanto a su forma. Además, aduce que lo que pretende el demandante es que lo reconozcan como decano titular, vale decir, que se declare un derecho, lo que no resulta atendible en esta vía.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma y modo correspondientes de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA