EXP. N.° 350-2003-AC/TC

ICA

MÁXIMO ISAAC SEVILLANO DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Isaac Sevillano Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 117, su fecha 14 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, don Rafael Caparó Hidalgo, con el objeto de que proceda a expedir la resolución rectoral respectiva que lo reconozca como decano titular de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la mencionada Universidad. Alega que ha sido elegido para ejercer dicha función cumpliendo los requisitos de ley, con la intervención del Comité Electoral Universitario, y que pese a haber sido proclamado y a haberse extendido en su favor la correspondiente credencial que lo reconoce como decano electo, el demandado se ha negado a cumplir con un acto debido.

El emplazado contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, argumentando que la acción de cumplimiento procede ante el funcionario o autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y que ni el demandante es un administrado, ni el acto electoral por el que fue elegido decano constituye un acto administrativo. Además, manifiesta que existe una acción de amparo en trámite interpuesta por uno de los delegados al Consejo de Facultad, razón por la cual no podía llevarse a cabo la cuestionada elección.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que habiendo cumplido el Presidente del Comité Electoral Universitario con proclamar al demandante como decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades, y habiéndose agotado la vía previa con la carta notarial de requerimiento respectiva, constituye obligación del Rector de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica expedir la resolución rectoral correspondiente, de conformidad con el Estatuto de la Universidad y el reglamento del Comité Electoral Universitario.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que ni el acta de elección del demandante, ni la credencial, contienen los elementos establecidos en la ley y la doctrina para ser considerados como actos administrativos, sobre todo en cuanto a su forma. Además, aduce que lo que pretende el demandante es que lo reconozcan como decano titular, vale decir, que se declare un derecho, lo que no resulta atendible en esta vía.

FUNDAMENTOS

  1. De la carta notarial obrante a fojas 27, con la cual se cumplió con el requisito establecido en el artículo 5º, literal c) de la Ley N.º 26301, y del petitorio de la demanda, se aprecia que el recurrente pretende que el demandado cumpla con expedir una resolución rectoral que le reconozca su condición de decano titular electo de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.
  2. De lo expresado en el fundamento precedente se colige que la controversia se centra en determinar si la negativa del demandado a expedir la resolución rectoral solicitada constituye motivo suficiente para habilitar la vía procedimental de la acción de cumplimiento y, de ser así, verificar si se ha vulnerado algún derecho constitucionalmente protegido.
  3. El artículo 200º, inciso 6º, de la Constitución Política del Perú, establece que "La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo (...)".
  4. De autos se advierte que el actor sustenta su pretensión en el hecho de haber sido elegido como decano titular de la Facultad de Ciencias de la Educación por el Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Resulta necesario, en consecuencia, establecer si dicho acto electoral puede ser considerado un acto administrativo.
  5. La Ley N.º 27444, Del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 1º define como acto administrativo a "aquellas declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta". El mismo artículo especifica que no son actos administrativos "los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de la ley y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan".
  6. En tal sentido, este Colegiado considera que la elección para el decanato de una facultad es un acto inherente a la vida académica y administrativa de una universidad, que debe regularse por su propio estatuto, según lo establece el artículo 4º de la Ley N.º 23733, constituyendo, en consecuencia, un acto de administración interna no recurrible en esta vía constitucional, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma y modo de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la forma y modo correspondientes de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA