EXP. N.° 0338-2002-AC/TC
LIMA
ALEJANDRO NAVARRETE CABEZUDO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Navarrete Cabezudo y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 11 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 7 de setiembre de 2000, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, con el objeto de que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 2 de junio de 1999, expedida por el Tribunal Constitucional, mediante la cual se ordena la reposición en su centro de trabajo. Afirman que son trabajadores de la Municipalidad Distrital del Rimac, nombrados mediante Resolución de Alcaldía, previo concurso de méritos, desde hace varios años hasta el día 17 de diciembre de 1996, fecha en que fueron despedidos por causal de excedencia. Refieren que frente a ese atropello el Sindicato de Obreros Municipales interpuso acción de amparo para que se les reponga en sus cargos, y que en primera y segunda instancia fue declarada infundada la demanda, motivo por el cual acudieron ante el Tribunal Constitucional, a través de recurso extraordinario, sede que dictaminó la reposición aludida; pero es el caso que la municipalidad ha cumplido con reponer a los trabajadores con algunas excepciones; en cuanto a ellos se niega a reponerlos aduciendo que el derecho laboral ya se disolvió por tener la calidad de cesantes y porque reciben una pensión al amparo del Decreto Ley N.° 20530.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda señalando que lo que pretenden los demandantes es que mediante esta vía se dé cumplimiento a una sentencia emitida por el Tribunal, con fecha 2 de junio de 1999, y que de admitirse la procedencia se estarían desviando de la jurisdicción predeterminada por la ley; por lo tanto, sin perjuicio de la improcedencia sustentada anteriormente, se debe resaltar que los servidores públicos están sujetos al régimen del Decreto Ley N.° 20530, artículos 4.° y 5.°, y que se adquiere el derecho a pensión luego de 15 años de aportaciones; por lo que al haber sido cesados los demandantes, accedieron a la condición de pensionistas.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 99, con fecha 3 de octubre de 2000, consideró que estando dirigida la acción incoada a que se ordene el cumplimiento de un mandato judicial y no una norma o disposición administrativa, conforme está previsto en el artículo 200.°, inciso 6) de la Constitución, debe declararse en improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la pretensión de los demandantes no resulta atendible en esta vía, toda vez que lo que se solicita es el cumplimiento de una resolución judicial.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA