EXP. N.° 0292-2003-AA/TC

LIMA

NELSON REYES RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nelson Reyes Ríos contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 26 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de julio de 2001, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con objeto de que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones N.os 393-2001-CNM y 046-2001, de fechas 11 y 25 de mayo de 2001, respectivamente, que dejan sin efecto su nombramiento; y, en consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el cargo de Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con los derechos inherentes en cuanto a su antigüedad y demás beneficios laborales.

Sostiene que el proceso de ratificación llevado a cabo por los demandados es inconstitucional, pues en la entrevista a la que fue sometido, pese a no imputársele ningún cargo, no fue ratificado, por lo que se afectaron sus derechos constitucionales a la permanencia en el cargo, a la irretroactividad de las normas, al derecho de defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, o alternativamente, infundada, en atención a lo dispuesto en los artículos 154º y 142º de la Constitución.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 142° y 154º, inciso 2), de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142º antes citado.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo ha expresado este mismo Colegiado, en el expediente N.° 2409-2002-AA/TC, resultan objetables los argumentos esgrimidos en sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciando al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

    1. El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote en un encasillamiento elemental o particularizado, ignorando o minimizando los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que resulta evidente que ellos no son un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando estas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución y no de una parte de ella, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.
    2. Asumida la lógica precedente, queda claro para este Colegiado que cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin convertirse en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones y no deja en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta Magna, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

  1. Ingresando al análisis de fondo de la presente controversia, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas para considerar que tal situación se haya presentado y que, por consiguiente, se haya vulnerado, de alguna forma, derechos constitucionales.
  2. En efecto, la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas, sino que, más bien, constituye la expresión de un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada consejero y que se emite mediante voto secreto sobre la actuación del magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que estén motivadas, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada siete años). En ello, precisamente, reside su diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada, a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
  3. Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones para no ratificar al recurrente y que, por consiguiente, este no pueda encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de la expresión de un voto de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  4. Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa ni puede interpretarse que, por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en el voto de confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, resulta claro para este Tribunal que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma no puede impedir en modo alguno que el demandante ejerza su derecho de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este Colegiado.
  5. Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda deberá desestimarse, dejando a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA