EXP. N.° 260-2003-AA/TC

JUNÍN

CUPERTINO PALACIOS JAIMES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cupertino Palacios Jaimes contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 85, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente, con fecha 28 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 29463-2000-ONP/DP, por haberse sustentado indebidamente en el Decreto Ley N.° 25967; y, en consecuencia, que se ordene el pago de los reintegros devengados más los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que no es cierto que se haya aplicado al demandante el criterio de cálculo de pensión establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no es la vía pertinente para ventilar la pretensión del demandante.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que sólo se hace mención al Decreto Ley N.° 25967 en la resolución cuestionada para referirse a la creación de la Oficina de Normalización Previsional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 8, en la Resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se concede la pensión de jubilación minera a favor del recurrente, sólo se hace mención al artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967 respecto a la creación de la Oficina de Normalización Previsional, mas no para establecer los topes pensionarios.

 

2.      Por otro lado, respecto al cuestionamiento del monto de la pensión que el recurrente percibe, debe resaltarse que el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA