EXP. N.° 260-2003-AA/TC
JUNÍN
CUPERTINO PALACIOS JAIMES
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Cupertino Palacios Jaimes contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 85, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 28 de agosto de 2001, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 29463-2000-ONP/DP, por haberse
sustentado indebidamente en el Decreto Ley N.° 25967; y, en consecuencia, que
se ordene el pago de los reintegros devengados más los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
señalando que no es cierto que se haya aplicado al demandante el criterio de
cálculo de pensión establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 2 de julio de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que ésta no es la vía pertinente para ventilar la
pretensión del demandante.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que sólo se hace mención al Decreto Ley N.° 25967 en la
resolución cuestionada para referirse a la creación de la Oficina de
Normalización Previsional.
1.
Conforme se aprecia a fojas 8, en la Resolución
cuestionada en autos, en virtud de la cual se concede la pensión de jubilación
minera a favor del recurrente, sólo se hace mención al artículo 7° del Decreto
Ley N.° 25967 respecto a la creación de la Oficina de Normalización
Previsional, mas no para establecer los topes pensionarios.
2.
Por
otro lado, respecto al cuestionamiento del monto de la pensión que el
recurrente percibe, debe resaltarse que el artículo 78.° del Decreto Ley N.°
19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se
incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación
contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA