EXP. N.° 218-2003-HC/TC

LIMA

BORIS MIJAIL TAYPE CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Luciano Taype Huyhua contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Boris Mijail Taype Castillo, contra el fuero militar y el Estado, a efectos de que se declare nulo el proceso seguido en contra del beneficiario de la acción por la comisión del delito de traición a la patria y se disponga que los autos pasen al Fiscal Provincial en lo Penal, toda vez que se considera vulnerado el derecho al debido proceso.

Sostiene el recurrente que en el proceso seguido contra su representado se le impuso un abogado de oficio, se le acusó de un delito que atenta contra el principio de legalidad penal y se violó la garantía del juez natural al ser procesado por un tribunal militar carente de independencia e imparcialidad.

El Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar sostiene que el proceso fue regularmente llevado, conforme a los procedimientos establecidos en los Decretos Leyes N.os 25659 y 25708.

El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Justicia Militar, además de referirse a la regularidad del proceso, sostiene que no es posible obtener las declaraciones de los jueces militares que condenaron al beneficiario de la acción, por cuanto la ley prohíbe identificarlos.

El Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el beneficiario de la acción fue condenado por el delito de traición a la patria por un tribunal militar, por hechos ocurridos mientras se encontraba vigente la Constitución de 1979, razón por la que se ha violado el derecho al juez natural.

La recurrida revocó la apelada, por considerar que la sentencia condenatoria fue expedida dentro de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

  1. Según se observa en los antecedentes de esta sentencia, el beneficiario de la acción fue juzgado ante tribunales militares por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N°. 25659. En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia citada en el fundamento precedente, se declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N°. 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), se ha dispuesto que la realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República.
  3. Con fecha 13 de febrero del presente año ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo N.° 922, que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional antes aludida, regula la secuela de la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria. Por tanto, dado que el presente caso esta comprendido en el supuesto recogido en esta norma, la anulación del proceso ante el fuero militar deberá ser determinada conforme al procedimiento en ella regulado.
  4. Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la excarcelación del recurrente, en razón de que la misma queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual "el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, precisando que la anulación del proceso seguido contra el recurrente se realizará conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N°. 922; asimismo, queda claro que la presente sentencia no genera derecho de excarcelación alguno. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA