EXP. N.° 216-2003-AA/TC

LIMA

RAÚL SEBASTIÁN ROSALES MORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Sebastián Rosales Mora contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 16 de enero del 2003, que declara nulo el auto apelado y ordena la expedición de nueva resolución.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de octubre del 2002, interpone acción de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura con el objeto de que se declare ineficaz el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, con sesiones de fechas 27 y 28 de agosto de 2002, mediante el cual no se le ratifica como Juez Titular Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, asimismo, solicita que se declare nula la Resolución N.° 415-2002-CNM, publicada el 29 de agosto de 2002 y que se ordene su inmediata reposición en sus funciones, con el reconocimiento, pago y reintegro de sus remuneraciones y demás conceptos inherentes a su cargo, así como el de su antigüedad. Manifiesta que fue nombrado Juez del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima mediante Resolución Suprema N.° 057-83-JUS, de fecha 22 de febrero de 1983, cargo que desempeñó hasta el 23 de abril de 1992, en que fue arbitrariamente cesado mediante el Decreto Ley N.° 25446. En tales circunstancias interpuso una acción de amparo que culminó mediante Ejecutoria del Tribunal Constitucional publicada el 15 de diciembre de 2000, que declaró fundada su demanda e inaplicable el citado decreto, así como ordenó su reincorporación, hecho que recién se verificó el 28 de diciembre de 2000, mediante la Resolución Administrativa N.° 0226-2000-P-CSJLI/PJ, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Refiere que desde la fecha de su arbitrario cese hasta la expedición de la ejecutoria que lo repuso, más el momento en que se ejecutó dicho mandato, mediante la citada resolución administrativa, su condición de magistrado se encontró sin efecto, por lo que sus derechos y deberes recién empiezan a computarse a partir del 28 de diciembre de 2000, fecha en que se expide la citada Resolución N.° 0226-2000. Por consiguiente, considera que el momento de su ratificación recién ha de operar a partir de que cumpla 7 años de ejercicio efectivo en el cargo y no antes de dicho plazo.

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 195, con fecha 14 de octubre de 2002, de plano declaró improcedente la demanda por considerar que en materia de ratificaciones judiciales la Carta Magna establece, en su artículo 142°, la irrevisabilidad en sede judicial de las resoluciones que emitan el Jurado Nacional de Elecciones en materia Electoral y el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces. Por consiguiente, no puede el órgano judicial avocarse al conocimiento de pretensiones que tengan por objeto la impugnación de un acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura.

La recurrida declaró nulo el auto apelado y ordenó la expedición de nueva resolución, aduciendo, que aun cuando el artículo 142° de la Constitución señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, dicho artículo no impide que cuando se advierte una flagrante violación de derechos constitucionales, pueda el juez intervenir. Dicho criterio, por otra parte, ha sido expuesto por el Tribunal Constitucional en la fundamentación de la sentencia recaída en el expediente N.° 2409-2002-AA/TC, en la que se recalca la inexistencia de zona invulnerable a la defensa de la Constitución o a la protección de los derechos. Por consiguiente, se ha incurrido en error al rechazar liminarmente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, éste se dirige a que se declaren ineficaz el Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura por el cual no se ratifica al demandante en su cargo de Juez Titular Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nula la Resolución N.° 415-2002-CNM, publicada el 29 de agosto del 2002, y que se ordene su inmediata reposición en sus funciones, con el reconocimiento, pago y reintegro de sus remuneraciones y demás conceptos inherentes a su cargo, así el de su antigüedad, por considerar que los actos cuestionados vulneran los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política de 1993 y en los tratados y acuerdos internacionales que el Perú ha suscrito.
  2. De manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que, no obstante que en el caso de autos la recurrida es una resolución que se limita a anular lo actuado, ordenando rehacer el procedimiento, es innecesario obligar a que el demandante tenga que transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, podría devenir en perjudicial o irreparable de proseguirse dilatando su proceso. En tales circunstancias se opta, como se ha hecho en ocasiones anteriores, por emitir pronunciamiento definitivo, conforme a las consideraciones que a continuación se detallan.
  3. Ingresando al análisis de fondo de la presente controversia y como ya se ha señalado en la ratio decidendi de la sentencia emitida en el Exp. N.° 2409-2002-AA (Caso Diodoro Gonzales Ríos), este Colegiado resulta plenamente competente para conocer los cuestionamientos a las decisiones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura que puedan resultar contrarias a los derechos fundamentales. En tal supuesto, no sólo se trata de garantizar la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos de los que el Perú es parte obligada, sino de proteger los atributos fundamentales frente a cualquier acto lesivo, independientemente de donde éste provenga. Ya se ha dicho, y aquí se reitera, que no hay campos de invulnerabilidad a donde el proceso constitucional no pueda ingresar y donde, por ende, no se pueda corregir los eventuales excesos.
  4. Merituados los argumentos de la demanda, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la demanda resulta plenamente legítima por las razones siguientes:

    1. La Constitución de 1993 establece, en su artículo 154.°, inciso 2), que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Es evidente que dicha regla sólo pudo entrar en vigor desde el día siguiente a la promulgación y publicación del texto constitucional respectivo, hecho acontecido, según se conoce, hacia el 31 de diciembre de 1993.
    2. El demandante fue repuesto en su cargo de Juez Titular Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima tras obtener sentencia favorable expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 15 de setiembre de 2000, y ejecutada mediante Resolución Administrativa N.° 0226-2000-P-CSJLI/PJ, emitida con fecha 28 de diciembre de 2000 por la Corte Superior de Justicia de Lima. Es evidente, por lo tanto, que el plazo de 7 años para efectuar el proceso de ratificación, en su caso, no puede contabilizarse desde la fecha citada en el párrafo precedente, por cuanto, en aquel momento, el recurrente se encontraba privado de sus derechos como Magistrado al haber sido cesado en forma por demás inconstitucional mediante el Decreto Ley N.° 25446.
    3. Por otra parte, si el recurrente estuvo suspendido en el cargo de Vocal Superior entre el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1992 (fecha de entrada en vigor del citado Decreto Ley N.° 25446) y el 28 de diciembre de 2000, dicho lapso no puede generar ningún tipo de merituación por parte del Consejo respecto de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de Magistrado, pues hacerlo significaría presumir una conducta donde no la habido y méritos o deméritos donde tampoco han existido.
    4. El supuesto de interpretar que el proceso de ratificación comprende a un Magistrado repuesto, so pretexto de que ha sido restituido en el cargo reconociéndole todos sus derechos, significaría aplicar un criterio absolutamente arbitrario, pues no sólo se le estaría obligando a que responda por un ejercicio funcional que en la práctica nunca se dio, sino que el parámetro de evaluación del propio Consejo ostensiblemente se estaría reduciendo a un periodo absolutamente mínimo, que incluso podría convertirse hasta en inexistente si se tratara de un Magistrado al que se le restituyera después de los 7 primeros años de vigencia de la Carta Política de 1993.
    5. Es una regla elemental que en materia de interpretación de normas concernientes a la restricción de derechos fundamentales, ninguna opción extensiva resulta legítima, por lo que el proceder del Consejo Nacional de la Magistratura resulta, en las actuales circunstancias, absolutamente irrazonable y evidentemente inconstitucional.
    6. Queda claro, por consiguiente, que si al recurrente hubiera que aplicarle las normas contenidas en la Constitución de 1993 y, entre ellas, las relativas al proceso de ratificación, éstas tendrían que operar desde el momento de la reasunción de su cargo y no antes de dicho periodo, por lo que el acuerdo de su no ratificación no le puede ser aplicable.

5. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada y ordenó la expedición de nueva resolución; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Raúl Sebastián Rosales Mora el Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura adoptado en las sesiones del 27 y 28 de agosto de 2002, por el que no se le ratifica en su cargo de Juez Titular Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como, por extensión, la Resolución N.° 415-2002-CNM publicada el 29 de agosto de 2002, con el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo. Ordena al Consejo Nacional de la Magistratura disponer la inmediata reexpedición de su título de Magistrado, su consiguiente reposición en el cargo que ejercía y el retiro de dicha plaza de la convocatoria a concurso público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA