EXP.
N.º 202-2003-AA/TC
VÍCTOR
MANUEL CABRERA LONGA
LIMA
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presiente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Cabrera Longa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 0460-2000-IN/PNP, de fecha 27 de julio de 2000, mediante la cual fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria en su calidad de mayor de la PNP, sustentada en que provocó un escándalo mayúsculo al haberse inferido, mutuamente con su conviviente, lesiones graves. Sostiene que dicha resolución se ha expedido contraviniendo la Constitución, las leyes, el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades, y solicita su reincorporación al servicio activo en el mismo cargo y jerarquía, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento de su tiempo de servicios.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o
improcedente, manifestando que el recurrente fue sometido a un proceso
administrativo disciplinario en el cual se estableció que el día 10 de marzo de
2000, en compañía de su conviviente, ingirieron bebidas alcohólicas y en estado
de ebriedad provocaron un escándalo mayúsculo llegando a inferirse, mutuamente,
graves lesiones en diferentes partes del cuerpo, lo que hizo necesaria su
evacuación al extremo de haber tenido
que ser evacuados al Hospital Central de la PNP, incurriendo, así, en graves
faltas contra la moral y la disciplina policial.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29
de diciembre de 2000, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y fundada, en parte, la demanda, ordenando la restitución
del demandante, por considerar que la resolución expedida por el Ministerio
Público, por la que se resolvió archivar la denuncia formulada por la
institución policial contra el accionante por no configurar, los hechos reseñados, ilícitos penales, no fue objetada en forma alguna por
la parte demandada al absolver la demanda.
La recurrida revoca en parte
la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por estimar que la
imposición de una sanción, cuando proviene de un proceso disciplinario, del que
no se invoca arbitrariedad, no puede ser cuestionada como inconstitucional; y
la confirma en lo demás que contiene.
1. Los hechos que motivaron el pase a la situación de retiro del demandante son evidentemente graves, ya que tanto éste como su conviviente tuvieron que ser sometidos a intervenciones quirúrgicas por la gravedad de sus heridas, que los obligó a permanecer en el hospital durante varios días.
2. A fojas 21 corre el dictamen de la Fiscal de la Vigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, en el cual resuelve archivar en forma definitiva los actuados, basándose, entre otros considerandos, en que “las lesiones que han presentado las partes según se desprende del certificado médico legal, se han ocasionado ellos mismos ... (sic) “.
3.
La
conducta del recurrente, tanto durante los incidentes como después de éstos,
como concluye el Atestado Policial N.º 114-JPMC-DIVINCRI-DDCV elaborado por la
Policía Metropolitana Centro, especialmente la tercera conclusión, contraviene
el literal C) de la octava exposición de motivos del
Código de Conducta de Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado
por las Naciones Unidas en 1979, que
establece que:
“(...) todo funcionario
encargado de hacer cumplir la ley forma parte del sistema judicial
penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la
delincuencia, y que la conducta de
cada funcionario del sistema repercute en el sistema en su totalidad (...)”, la
misma que debe ser observada para que la institución (y sus miembros) merezcan
el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad, con el objeto de
que se cumpla la finalidad de la Policía Nacional establecida en el artículo
167° de la Constitución Política del Perú. Consecuentemente, la sanción
impuesta al actor está acorde con el artículo 168° de la Carta Magna.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO