EXP. N.° 189-2003-HC/TC
LIMA
GUILLERMO JHONNY VILLAGÓMEZ LLAMOCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Jhonny Villagómez Llamoca, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente a la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, a efectos de que se declare la nulidad del proceso y de las sentencias recaídas en el expediente N°. 1381-2000, que lo condenaron a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la tranquilidad pública – terrorismo. Sostiene que se ha violado el derecho al debido proceso al haber sido juzgado por un tribunal "sin rostro".
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que con el argumento de la existencia de un proceso irregular no es posible revisar en sede constitucional sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, alegando que el proceso en contra del recurrente se llevó a cabo de manera regular.
La recurrida confirmó la apelada aduciendo que el recurrente fue sometido a un proceso regular, aplicándose normas que si bien resultaban innovadoras con relación a las aplicadas anteriormente, encontraban justificación dada la situación especial que atravesaba el país en aquel entonces.
FUNDAMENTOS
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2) del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo plenamente.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).
De esta manera, este Supremo Colegiado deja sentado que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desconocer la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926; e IMPROCEDENTE respecto de la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA