EXP. N.° 189-2003-HC/TC

LIMA

GUILLERMO JHONNY VILLAGÓMEZ LLAMOCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Jhonny Villagómez Llamoca, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente a la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, a efectos de que se declare la nulidad del proceso y de las sentencias recaídas en el expediente N°. 1381-2000, que lo condenaron a 25 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la tranquilidad pública – terrorismo. Sostiene que se ha violado el derecho al debido proceso al haber sido juzgado por un tribunal "sin rostro".

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que con el argumento de la existencia de un proceso irregular no es posible revisar en sede constitucional sentencias que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, alegando que el proceso en contra del recurrente se llevó a cabo de manera regular.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que el recurrente fue sometido a un proceso regular, aplicándose normas que si bien resultaban innovadoras con relación a las aplicadas anteriormente, encontraban justificación dada la situación especial que atravesaba el país en aquel entonces.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, stricto sensu, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de estas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, según lo establecido por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2) del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo plenamente.

  4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción, lesionó el derecho al juez natural.
  5. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

    De esta manera, este Supremo Colegiado deja sentado que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desconocer la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto, que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de ser supervisado y controlado en su actuación.

  6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima que no todo el proceso penal que se le siguió al recurrente es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926.
  7. Finalmente, es pertinente agregar que, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N°. 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación. En razón de ello, la nulidad del juicio oral no da lugar a la excarcelación del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926; e IMPROCEDENTE respecto de la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA