EXPS. ACUMULADOS N.os 183-2003-AA/TC Y OTRO

LIMA

PEREGRINO LEÓN CHICA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por los recurrentes en los expedientes que a continuación se indican: N.° 183-2003-AA/TC, Peregrino León Chica, y N.° 184-2003-AA/TC, Julio Revelo Huaylinos Tacza, contra las sentencias de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimaron las acciones de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declaren inaplicables las resoluciones que les otorgan sus pensiones de jubilación, por considerar que se les ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967, y que éstas le sean otorgadas en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicitan que se les reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses.

La emplazada propone en la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando las demandas las niega y contradice en todos sus extremos, precisando que a los demandantes se les ha liquidado conforme a ley; consecuentemente, no se les ha vulnerado derecho constitucional alguno.

En ambos casos, el A quo declara infundadas las excepciones propuestas; en uno declara fundada la demanda, considerando que se ha calculado la pensión aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 y en el otro declara infundada la demanda, estimando que la pretensión alegada se refiere a hechos discutibles que tienen que ser dilucidados en una etapa probatoria, estación de la cual carece el proceso de amparo.

Las recurridas, por los propios fundamentos de las apeladas, las confirman.

FUNDAMENTOS

  1. En virtud de que ambas demandas tienen la misma pretensión; están dirigidas contra la Oficina de Normalización Previsional; los fundamentos esbozados a continuación son los mismos para ambos casos; en mérito a lo dispuesto por el artículo 53º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por economía procesal, se ha dispuesto la acumulación de los expedientes citados en el Asunto de la presente sentencia.
  2. Tanto de los documentos de identidad como de las propias resoluciones impugnadas que obran en autos, se desprende que los demandantes, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es decir el 19 de diciembre de 1992 ya cumplían con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 -edad y aportaciones- para gozar de pensión bajo la aplicación y cálculo exclusivo de dicha norma, por lo que al habérseles otorgado sus pensiones aplicándoles el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO las recurridas que, desestimaron las demandas; y, reformándolas, declara FUNDADAS las acciones de amparo; en consecuencia, inaplicables a los demandantes las resoluciones que les otorgan sus pensiones con la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, y ordena que la demandada expida nuevas resoluciones con la exclusiva aplicación del Decreto Ley N.º 19990, y se les abone el reintegro por el saldo diferencial correspondiente; y las confirma en lo demás que contienen. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA