LORETO
GILBERTO
NÚÑEZ HERRERA
En Lima, a los 17 días del mes de
marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
.
Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Núñez Herrera contra la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 291, su fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 6 de noviembre de 2002, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Quinto Juzgado
Penal de Maynas-Loreto, con objeto de que se disponga su
excarcelación,manifestando que ante el juzgado que despacha la emplazada se le
ha instaurado acción penal junto con otras personas, como presunto cómplice del
delito contra la administración pública-Concusión, en la modalidad de colusión
desleal, y como presunto auto del delito contra la fe pública; que desde su
detención, el 14 de enero de 2002, hasta la fecha han transcurrido 9 meses y 22
días sin que se haya expedido sentencia de primer grado; por lo que, con fechas
19 de setiembre, 24 de octubre y 4 de noviembre del 2002, ha solicitado que se
resuelva su situación jurídica y se disponga su excarcelación, pedidos que no
han sido atendidos. Agrega que ha vencido en exceso el plazo máximo de
detención de nueve meses, puesto que el proceso que se le sigue es de
naturaleza ordinaria y no de naturaleza especial, el que solo se aplica a los
delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, como los que
taxativamente señala la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137° del Código
Procesal Penal.
Realizada la investigación sumaria, se constata que el accionante se encuentra internado en el Establecimiento Penal de Iquitos, y tomándose su declaración, este se ratifica en los términos de su demanda Por su parte, la jueza emplazada, doña Myrella Ángeles Pacheco Silva, manifiesta que, al encontrarse sometido el accionante a un proceso penal en la vía ordinaria, el plazo máximo de detención no es de nueve meses, sino de dieciocho, en aplicación del denominado Procedimiento Especial, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25824, hasta que no entre en vigencia el Código Procesal Penal, el plazo de nueve meses se aplicará a los actuales procesos sumarios y el de dieciocho a los actuales procesos ordinarios.
El Segundo Juzgado Penal de Maynas,
con fecha 8 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el trámite ordinario del Código de Procedimientos Penales
equivale al trámite especial al que hace referencia el Código Procesal Penal;
por lo tanto, el plazo máximo de detención no deberá ser superior a dieciocho
meses; agregando que los nueve meses que lleva detenido el accionante se
encuentran dentro del término permisible de investigación con procesados
detenidos.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se ordene la excarcelación del
accionante, quien alega que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de detención
sin que se haya expedido sentencia de primer grado.
2.
En
el caso de autos, se ha comprendido al accionante como presunto cómplice del
delito contra la administración pública-concusión en la modalidad de colusión
desleal, y como presunto autor del delito contra la fe pública, en la modalidad
de falsificación de documentos, abriéndosele instrucción en la vía ordinaria,
con fecha 14 de enero de 2002. Por otro
lado, tal como se desprende del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25824, los
procesos ordinarios del Código de Procedimientos Penales equivalen a los
actuales procesos especiales que reconoce el Código Procesal Penal. En
consecuencia, y conforme a la Ley N.°
27553, le corresponde al accionante el plazo máximo de dieciocho meses.
3.
Del
Oficio N.° 019-2002, obrante a fojas 248, se acredita que la detención judicial
del recurrente se produjo con fecha 14 de enero del 2002, por lo que, a la
fecha de interposición de la demanda, lleva 9 meses y 22 días de detenido,
periodo que no excede el referido plazo de dieciocho meses, debiendo ser
desestimado su pedido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY