TERRONES HINOSTROZA
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por doña Imelda Rocío Terrones Hinostroza contra la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 132, su fecha
27 de noviembre de 2001, que confirmando la apelada declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ATENDIENDO
A
1. Que la
recurrente con fecha 1 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el
Director de la Unidad de Servicios Educativos de Chepén, con el objeto que se
declare inaplicable la Resolución Directoral USE Chepén N.° 00212, su fecha 31
de marzo de 2001, que resuelve declarar improcedente la solicitud de la
demandante sobre la aplicación del silencio administrativo positivo al no
haberse contestado su solicitud de reingreso a la carrera pública del
profesorado.
2.
Que conforme se aprecia de fojas 43 a 46, la demandante fue
sancionada con separación definitiva del servicio oficial docente, en su calidad de
Directora del Jardín de Niños N.° 1832 de Chepén, por haber presentado
certificados de estudios falsos para obtener su nombramiento; decisión
administrativa que constituye cosa decidida.
3. Que si bien es cierto que en el proceso penal que se siguió a la demandante por el delito contra la fe pública, fue declarada fundada la excepción de prescripción de la acción penal, conforme se aprecia de fojas 5 a 7; y, que como consecuencia de ello solicitó su reincorporación al cargo; debe tenerse presente que mediante la Resolución Directoral USE Chepén N.° 00212, de fecha 31 de marzo del 2001, se declaró improcedente dicha solicitud; sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que la demandante haya cumplido con el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506, referido al agotamiento de la vía administrativa.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constituciön Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR
la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA