EXP. N.° 0153-2003-AA/TC
LIMA
PEDRO ALCÁNTARA VILLEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alcántara Villegas,
contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 30, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos; y,
1.
Que el recurrente demanda a la Oficina de
Normalización Previsional con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 771-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, por la que se le
otorga una pensión ilegal e inconstitucional, solicitando que se le otorgue una
dentro del régimen de jubilación, mimera, al amparo de la Ley N.° 25009.
2.
Que dicha demanda ha sido rechazada
liminarmente, estimando el a quo que
el recurrente no había agotado la vía administrativa, mientras que el ad quem se pronunció en igual sentido,
agregando que la vía de la acción de amparo no era la pertinente.
En ambos casos, las instancias jurisdiccionales no han tenido presente
la jurisprudencia expedida por este Colegiado –en aplicación de la Primera
Disposición General de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional–,
que establece que el plazo de caducidad no es aplicable a las pretensiones
previsionales, dado el carácter alimentario que tienen las mismas y, sobre
todo, porque la presunta afectación se produce mes a mes, en caso de
acreditarse la lesión del derecho constitucional a la seguridad social, consagrado
en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.
3.
Que, en consecuencia, se ha producido el
quebrantamiento de forma a que hace referencia el artículo 42° de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe procederse con
arreglo a dicho dispositivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar nulo todo lo actuado, desde fojas 10,
inclusive, debiendo el a quo
calificar la demanda con arreglo a ley, y disponer su admisión a trámite.
Ordena la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA