EXP. N.° 0152-2001-AA/TC

LIMA

JORGE SEGUNDO ZEGARRA REÁTEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Segundo Zegarra Reátegui contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 18 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo contra don Hugo Luis Cabrejos Dueñas, Procurador Público Adjunto del Ministerio de Agricultura; don José Luis Pairazamán Torres, Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT; y don Gastón Galdós Román, Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura, por ser autores de la amenaza y violación de sus derechos constitucionales al honor y la buena reputación, al trabajo, a la propiedad, a la legítima defensa, a la posesión y al debido proceso; en consecuencia, solicita que al declararse fundada la presente demanda, se ordene a los emplazados que se abstengan o paralicen toda acción en su contra relacionada con sus derechos de propiedad y posesión que ejerce sobre las Unidades Catastrales N.os 10002 y 10003, ubicadas en la quebrada de Huaycoloro, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.

Sustenta su demanda en los siguientes hechos : a) es propietario de 1,575 hectáreas de terreno ubicadas en la quebrada de Huaycoloro, según escritura pública de fecha 3 de octubre de 1997, por haberla adquirido de su anterior propietario, la Comunidad Campesina de Jicamarca; b) está en posesión de dicho predio desde el año 1991, y ha defendido su derecho de posesionario y propietario frente al peligro del terrorismo y de los delincuentes comunes y traficantes de tierra; c) un grupo de seudomineros, para despojarlo de su terreno, denunció, por intermedio de don Andrés Rodríguez Arias ante la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de Titulación de Tierras – PETT, la venta indiscriminada de los terrenos pertenecientes a la Comunidad Campesina de Jicamarca, alegando que tal compraventa habría sido realizada por la Junta Directiva Comunal de la Comunidad, sin contar para ello con el acuerdo de la Asamblea General de Delegados. Por ello, se solicitó la paralización en sede administrativa de cualquier trámite seguido sobre el particular, así como la nulidad de todos los actuados realizados por don Walter Pérez Ambrosio, don Dionisio Huapaya Jiménez y otro; d) la denuncia mencionada fue formulada en forma maliciosa, pues don Andrés Rodríguez Arias no tiene ni goza de representatividad alguna en la Comunidad Campesina, ni tampoco puede pretenderse que una medida cautelar modifique un acto jurídico, puesto que el demandante adquirió el terreno en mención de la Comunidad Campesina de Jicamarca, en su condición de propietaria, y representada en dicho acto por su presidente, don Walter Pérez Ambrosio, el cual fue autorizado para suscribir el contrato de compraventa, conforme se aprecia de la Partida N.° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, por lo que dicho contrato se encuentra protegido por la fe registral; e) el Director Ejecutivo del PETT, en lugar de canalizar la denuncia en cuestión dentro de las normas de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, procedió de forma ilegal, promoviendo la anulación de las Unidades Catastrales en referencia, lo que culminó con la notificación de las Resoluciones N.° 659-98-AG-UAD-LC/OAJ-ACR, de 31 de diciembre de 1998, y N.° 017-99-AG-UAD-LC/OAJ-ACR, de 8 de enero de 1999; f) tal denuncia fue acogida por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Agricultura, quien emite un ilegal y falso Informe de Opinión, que forma parte del Oficio N.° 1051-99-PP/AG, de 31 de mayo de 1999, el cual induce a error al Ministro de Agricultura para conseguir la anulación de la Unidades Catastrales N.os10002 y 10003; g) la opinión del Procurador está referida al problema de representatividad en la compraventa en mérito a la medida cautelar antes señalada, lo cual es falso, dado que la medida cautelar no dejó sin efecto la inscripción de la Junta Directiva Comunal; también, a la existencia de impedimento de paso de comuneros, propietarios poseedores, mineros y otros por parte del señor Zegarra Reátegui, "quien ha obstruido el tránsito en la única vía de acceso a la quebrada, denominada Trocha Real"; y a que la condición del terreno carrozable, sea público o privado, debe determinarse ante los organismos judiciales argumentos que no tienen asidero legal; h) la amenaza de violación de los derechos fundamentales del recurrente se sustenta, a criterio de éste, en la actuación de los demandados, los cuales pretenden la nulidad de la venta a su persona de las Unidades Catastrales, respecto de las cuales es propietario y conductor, y, por ello, tiene un derecho adquirido sobre ellas; a lo que debe agregarse la inexistencia de un trámite oficial y regular en la vía administrativa, lo cual determina la inexistencia de una vía que deba agotarse previamente; y, i) la denuncia de don Andrés Rodríguez Arias contiene afirmaciones lesivas a su honor y buena reputación, que al ser acogidas por los demandados permiten que el atropello continúe, limitando su derecho al trabajo, pues no puede establecer válidamente una actividad laboral debido a la inseguridad jurídica.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, dado que no pueden ser objeto de amparo los actos internos de una entidad del Estado, como en el caso de autos, tendentes a esclarecer la forma, modo y circunstancias en que se realizó la venta de terrenos comunales sin la aprobación de la totalidad de sus socios, por lo que su actuación como Procurador Público –precisa– solo ha estado circunscrita a evaluar probables situaciones que se podrían dar en el ámbito administrativo y judicial; sobre todo, porque a las Procuradurías Públicas no se les prohíbe solicitar intervención judicial cuando los intereses del Estado se encuentren en peligro; por tal razón, la máxima autoridad administrativa del sector expidió la Resolución Ministerial N.° 640-99-AG, de fecha 23 de agosto de 1999, que autoriza al Procurador Público a iniciar las acciones judiciales contra don Dionisio Huapaya Jiménez y los que resulten responsables por el presunto tráfico ilegal de tierras, en agravio de la Comunidad Campesina de Jicamarca.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró improcedente la demanda, por considerar que sólo se puede cuestionar en la vía del amparo aquella conducta del funcionario o autoridad pública que, en forma actual, inminente y concreta, lesiona, altera o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales, excluyéndose de la acción de amparo los perjuicios que se presumen o escapan a una captación objetiva. De otro lado, alega que los actos que supuestamente afectan los derechos fundamentales del demandante, no reúnen las características exigidas por el artículo 4° de la Ley N.° 25398 –certeza e inminencia–, más aún, porque un informe no constituye un acto administrativo. Finalmente, y respecto a las acciones judiciales que se inicien contra don Dionisio Huapaya Jiménez y los que resulten responsables por el presunto tráfico ilegal de tierras en agravio de la Comunidad Campesina de Jicamarca, sostiene que si el actor considera que sus derechos a la propiedad y posesión resultan afectados, es al interior del proceso correspondiente donde podrá ejercer su derecho a la legítima defensa y exigir que se respete su derecho a un debido proceso, lo cual, tampoco puede considerarse como una amenaza de violación a sus derechos constitucionales.

La recurrida confirmó la apelada, alegando que lo solicitado por el actor no resulta compatible con la finalidad de las acciones de garantía, cual es la restitución de derechos vulnerados o amenazados, máxime cuando, como en el caso de autos, la amenaza que se invoca no resulta de cierta ni de inminente realización, al no haberse acreditado; agrega que lo peticionado requiere la actuación de medios probatorios idóneos en una vía más lata, lo cual no es posible en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante sustenta su demanda en la amenaza de violación de los derechos al honor y al trabajo, entre otros, debiendo precisarse que, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N.° 25398, dicha amenaza debe ser cierta e inminente, lo cual es concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
  2. En tal sentido, la sola presentación de la denuncia a que se hace referencia en la demanda de don Andrés Rodríguez Arias ante la Dirección Técnica del PETT, no afecta los derechos fundamentales relativos al trabajo, a la propiedad, a la legítima defensa, a la posesión y al debido proceso, por las razones que se explican a continuación:

  1. En cuanto al derecho al trabajo, el demandante no ha señalado ni la actividad laboral que planificaba ejecutar ni mucho menos la forma en que los demandados la han perjudicado.
  2. Sobre el derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional considera que las acciones realizadas por los demandados en su condición de funcionarios públicos, no amenazan ni afectan dicho derecho fundamental, dado que ninguna de ellas tiene la calidad de acto o resolución administrativa que deba ejecutarse; y, en cuanto a la Resolución Ministerial N.° 640-99-AG, la misma autoriza al Procurador Público del Ministerio de Agricultura para que interponga las acciones correspondientes contra don Dionisio Huapaya Jiménez y los que resulten responsables de la "presunta venta indiscriminada de tierras de propiedad de la Comunidad Campesina de Jicamarca", sin haber observado "los requisitos establecidos en la Ley N.° 24656 – Ley General de Comunidades Campesinas y los Decretos Supremos Nos. 008-91-TR y 004-92-TR". En todo caso, el demandante, en el supuesto de ser afectado por las acciones que tome la Procuraduría conforme a lo dispuesto en la resolución antes señalada, podrá al interior del proceso correspondiente ejercer su derecho de defensa, debiendo, en todo caso, acreditarse en sede jurisdiccional su participación o no en los hechos materia de pronunciamiento administrativo y, en su caso, desvirtuar los cargos que se le imputen.
  3. Se ha demandado la afectación del derecho de defensa en sede administrativa, lo cual no puede ser amparado, puesto que como se aprecia de la resolución administrativa materia de autos, el objeto de la investigación es la supuesta venta indiscriminada de los terrenos de la Comunidad Campesina de Jicamarca, no habiéndose considerado como supuesto responsable de la venta al demandante. De otro lado, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la resolución ministerial referida, esto es, más de 39 meses, no aparece acreditado en autos que se haya iniciado procedimiento jurisdiccional contra ello, con lo que la supuesta amenaza deviene en inexistente.
  4. También se ha hecho referencia a la supuesta amenaza al derecho de posesión que ejerce el demandante sobre las Unidades Catastrales N.os 10002 y 10003; sin embargo, dado que dicho derecho es de naturaleza civil y no constitucional, no cabe ampararse su protección a través de la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 200.°, inciso 2), de la Constitución.

  1. Por otra parte, en cuanto a la actuación de los funcionarios públicos demandados, en autos no se aprecia acto alguno que acredite que se pretenda la anulación de las inscripciones correspondientes a las Unidades Catastrales N.os 10002 y 10003, ni tampoco se ha acreditado la existencia de procedimiento administrativo o jurisdiccional a ese respecto.
  2. Respecto al "Informe" emitido por el Procurador Adjunto demandado, siendo éste un funcionario público, está obligado a responder o absolver las consultas que las autoridades competentes le soliciten, no pudiendo otorgarse la calidad de acto o resolución administrativa al aludido informe.
  3. Finalmente, sobre la presunta afectación de su derecho al honor y a la buena reputación, no habiendo sido emplazada en autos la persona de don Andrés Rodríguez Arias, quien supuestamente ha afectado el honor del demandante, no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular y, en todo caso, su acreditación amerita la necesidad de actuar medios probatorios idóneos para ello, lo cual, con arreglo al artículo 13.° de la Ley N.° 25398, no es posible en los procesos de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA