UCAYALI
ROSENDO
HIDALGO NILSSON
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rosendo Hidalgo Nilsson contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 110, su fecha 26 de
noviembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 19 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Presidenta y el Director General de Personal de la Universidad Nacional de Ucayali, con el objeto de que se le reincorpore en el cargo que venia desempeñando, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al trabajo y al debido proceso, al haberse dado por terminado el vínculo laboral mediante el Memo. N.° 177/02-CTO y G-DGP y C-UNU de fecha 12 de enero de 2002, sin haber sido sometido a un procedimiento previo. Sostiene que ingresó a laborar en la Universidad Nacional de Ucayali desde el 1 de julio de 1998, y que posteriormente fue contratado como servidor público con el nivel remunerativo SAC, conforme aparece de la Resolución N.° 008/99-R-UNU, de fecha 1 de enero de 1999. Por consiguiente, al haber laborado durante 3 años ininterrumpidos, ha sobrepasado el plazo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041; y, por tanto, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.
Los emplazados contestan la demanda conjuntamente, solicitando que sea declarada infundada, señalando que el demandante ha sido contratado para realizar labores de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Pucallpa, con fecha 21 de agosto de 2002, declara infundada la
demanda, por considerar que el demandante fue contratado para desempeñar
labores de naturaleza eventual, siendo aplicables los artículos 1354° y 1361°
del Código Civil.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar la naturaleza de las labores que desempeñó el recurrente en la universidad emplazada; esto es, si fueron de carácter eventual o permanente.
2. De los documentos que corren de fojas 11 a 13 se aprecia que el demandante fue contratado para prestar servicios en la universidad emplazada bajo la modalidad de empleado eventual, lo cual no ha sido desvirtuado en modo alguno en la secuela del proceso; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 2°, inciso 3), de la Ley N.° 24041, no le alcanzan los beneficios que ésta establece.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO