EXP. N.° 097-2002-AA/TC

HUAURA

RIGOBERTO DÍAZ ALEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rigoberto Díaz Alejos contra la sentencia de la Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 163, su fecha 28 de diciembre de 2001, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra don Cirilo Gilberto Riega Ramírez, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Humaya, solicitando la reposición en su puesto de trabajo y el pago de las cuatro remuneraciones que se le adeudan, alegando haber sido despedido arbitrariamente el 2 de julio de 2001, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y al pago prioritario de sus remuneraciones, agregando que ingresó a laborar el 2 de febrero de 1997, desempeñando labores de naturaleza permanente durante más de dos años.

El emplazado no contesta la demanda en el plazo oportuno, no obstante haber sido notificado conforme a ley, y se apersona con la finalidad de apelar la sentencia emitida por el Juzgado, alegando que los contratos de trabajo celebrados con el recurrente habían sido hechos de manera irregular, por lo que al asumir el cargo fueron declarados nulos mediante la Resolución de Concejo N.° 01-2001, de fecha 25 de junio de 2001.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 13 de setiembre de 2001, declara fundada, en parte, la demanda, en razón de que los contratos de servicios y las resoluciones que las aprobaron, acreditan que el actor inició sus labores en febrero de 1997 y que trabajó hasta el 2 de julio de 2001, fecha en que fue despedido, conforme lo demuestra la certificación policial, habiendo trabajado por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, por lo que sólo podía haber sido cesado por las causales señaladas en el D.Leg. N.° 276, previo proceso administrativo-disciplinario, según lo dispuesto por la Ley N.° 24041; e infundada en el extremo referido al pago del crédito laboral del demandante, por no haber anexado medios de pruebas que acrediten las cantidades impagas.

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo carece de etapa probatoria, por lo que no resulta la vía idónea para dilucidar la legalidad del contrato del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De la revisión de autos aparece que el demandante se ha desempeñado como trabajador de limpieza pública, en la distribución de agua potable y como policía municipal, labores que son inherentes a los servicios que proporciona la demandada y, por ende, de carácter permanente.
  2. Los contratos de trabajo y las resoluciones de alcaldía que los aprueban, corrientes de fojas 4 a 16, acreditan que el demandante tenía la condición de contratado, pero con horario fijo y relación de dependencia y subordinación, habiendo trabajado durante 2 años, 11 meses, en forma ininterrumpida.
  3. En tal sentido, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la propia naturaleza tuitiva que nuestra Constitución otorga al trabajo.
  4. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, de modo que la demandada ha violado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
  5. Respecto de los créditos laborales cuyo pago reclama, en razón del insuficiente material probatorio obrante en autos, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en un proceso que cuente con etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Rigoberto Díaz Alejos en su condición de contratado en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría; e IMPROCEDENTE en el extremo referido a la solicitud de pago de las remuneraciones que señala en su demanda, dejando a saldo el derecho a la indemnización que corresponda, a fin de que lo haga valer en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA