EXP. N.° 0079-02-AA/TC
CUSCO
GAMERO RIVERA
Lima, 4 de noviembre de 2002
VISTA
La resolución de fecha 14 de diciembre de 2001, que concede el recurso extraordinario interpuesto por don José Santos Fernández Yábar, en su condición de abogado de don Jorge Luis Gamero Rivera, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 115, su fecha 15 de noviembre de 2001, en la acción de amparo seguida contra la Municipalidad Provincial del Cusco; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
este Tribunal, en numerosas ejecutorias, ha señalado que, aun cuando el
artículo 367° del Código Procesal Civil (vigente al momento de expedirse la
resolución motivo del recurso extraordinario que ahora se resuelve) establece
la necesidad de acompañar el recibo de pago de la tasa respectiva cuando ésta
es exigible, pudiendo declararse inadmisible o improcedente la apelación si se
advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, el artículo
426°, in fine, del mismo cuerpo de
leyes, dispone que “el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto
en un plazo no mayor de diez días (...). Además, el artículo 7° de la Ley N.°
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, estipula que “el Juez deberá suplir las
deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante”, el mismo que no se
ha aplicado en este proceso.
2.
Que,
al ser el presente caso –según afirma el demandante- uno de acción de amparo
por violación de un derecho constitucional, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco debió disponer que el demandante, previamente,
subsane el pago de la tasa judicial, como lo establece el artículo 24° del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la
Ley N.° 26966, otorgándosele un plazo perentorio razonable para que cumpla este
requisito, tal como está previsto en el artículo 426° ya mencionado, y ahora
así lo establece la Ley N.° 27703, expedida el 19 de abril del presente año,
esto es, después de la expedición de la resolución que motiva el recurso
extraordinario.
3.
Que el
Tercer Juzgado en lo Civil del Cusco, al conceder la apelación, no ha observado
la falta de cumplimiento de un requisito, creando así una expectativa falsa en
el demandante.
4.
Que,
siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula la resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a cuyo estado
manda reponer la causa para que la mencionada sala resuelva conforme a los
considerandos de esta resolución. Dispone la devolución de los actuados y la
notificación a las partes.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA