EXP. N.° 76-2002-AA/TC
ICA
PORFIRIO ARQUIÑEGO CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Porfirio Arquiñego Cáceres contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 15 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 02194-2000-ONP/DC, de fecha 31 de enero del 2000 y, en consecuencia se restituya su derecho constitucional de percibir su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 25967. Sostiene que cumplió los requisitos exigidos por ley, por cuanto a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 30 de setiembre de 1999, tenía más de 65 años de edad y 21 años y 9 meses de aportaciones. Manifiesta que estuvo inscrito en el Sistema Nacional de Pensiones desde el año 1978 y que en forma ininterrumpida aportó hasta el año1999.
La emplazada sostiene que el recurrente es cónyuge de su ex empleador, quien tiene su negocio en calidad de persona natural y para la cual prestó servicios el demandante desde el 2 de octubre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1994, por lo que las aportaciones efectuadas durante dicho periodo no pueden ser consideradas válidas; por lo tanto, que se procederá a determinar el monto de la mismas a efectos de que se proceda a su devolución. Agrega que, sin embargo, se ha constatado que el demandante ha cesado en su trabajo el 30 de setiembre de 1999, sin reunir a dicha fecha los requisitos para percibir su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 25967, norma que resulta aplicable al caso.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 15 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el Seguro Social del Perú no está obligado a efectuar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando hayan estado inscritas o hubieran pagado aportaciones, por lo que, habiéndose demostrado que el empleador del actor ha sido su cónyuge, la pretensión deviene en inamparable.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada expida nueva resolución que otorgue al demandante su pensión de jubilación correspondiente, con abono inmediato de los reintegros de pensiones a que haya lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA