EXP. N.º 66-2002-AA/TC
LIMA
FÉLIX ZENÓN CONCEPCIÓN JULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Zenón Concepción Julca contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 25 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, por no cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor. Expresa que tiene más de 30 años consecutivos de aportes y que cuenta en la actualidad más de sesenta años de edad, por lo que ha adquirido el derecho a que se le determine el pago de una pensión de jubilación definitiva.
La demandada contesta aduciendo que no existe agravio de derechos constitucionales, pues el demandante goza de una pensión de jubilación adelantada, reconocida por la Resolución N.° 44539-97-ONP/DC. En el caso del demandante, a la fecha de su cese, contaba 59 años de edad y 33 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, hecho que motivó la aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, en virtud de lo cual se redujo el monto de la pensión en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe amenaza o violación del derecho pensionario del demandante. Estima, además, que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el otorgamiento de la pensión de jubilación definitiva, por cuanto ésta no puede generar ni modificar los derechos otorgados de acuerdo con las normas existentes.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante ya cuenta con una pensión que tiene carácter definitivo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA