EXP. N.º 66-2002-AA/TC

LIMA

FÉLIX ZENÓN CONCEPCIÓN JULCA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Zenón Concepción Julca contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 25 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, por no cumplir con el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva a su favor. Expresa que tiene más de 30 años consecutivos de aportes y que cuenta en la actualidad más de sesenta años de edad, por lo que ha adquirido el derecho a que se le determine el pago de una pensión de jubilación definitiva.

La demandada contesta aduciendo que no existe agravio de derechos constitucionales, pues el demandante goza de una pensión de jubilación adelantada, reconocida por la Resolución N.° 44539-97-ONP/DC. En el caso del demandante, a la fecha de su cese, contaba 59 años de edad y 33 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, hecho que motivó la aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, en virtud de lo cual se redujo el monto de la pensión en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe amenaza o violación del derecho pensionario del demandante. Estima, además, que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el otorgamiento de la pensión de jubilación definitiva, por cuanto ésta no puede generar ni modificar los derechos otorgados de acuerdo con las normas existentes.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante ya cuenta con una pensión que tiene carácter definitivo.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta en autos, el demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada en mérito de la Resolución N.º 44539-97-ONP/DC, por haber cumplido 59 años de edad y 33 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 31 de julio de 1995, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N°. 19990.
  2. De acuerdo con la precitada disposición, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto del requisito de 60 años de edad establecido; asimismo, se señala que, en ningún caso, se modificará el porcentaje de reducción de la pensión adelantada otorgada ni se podrá otorgar por segunda vez luego de transcurrido el tiempo, salvo que el pensionista reinicie actividad remunerada, lo cual no es el caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA