EXP. N.° 010-2001-AI/TC

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto del año 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor Walter Albán Peralta, contra la Ordenanza N.° 290, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada el 3 de diciembre de 2000.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2001, el Defensor del Pueblo (e), doctor Walter Albán Peralta, interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada el 3 de diciembre de 2000, por considerar que vulnera la autonomía municipal distrital reconocida en el artículo 191° de la Constitución Política vigente, alegando que la mencionada norma ha dispuesto la procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, contra las resoluciones emitidas en segunda instancia por las municipalidades distritales de la provincia de Lima; que, conforme al citado régimen, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha establecido una instancia adicional en el procedimiento administrativo municipal, y que dicha circunstancia vulnera la autonomía municipal correspondiente a las municipalidades distritales, prevista tanto en la Constitución Política del Perú como en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que no es verdad que la ordenanza impugnada vulnere la autonomía política y administrativa de las municipalidades distritales, pues, su juicio, posee rango de ley, se sustenta en el Acuerdo de Concejo N.° 121, de 8 de noviembre de 1996, y, por otra parte, fue dictada tras la expedición de una sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la acción de amparo interpuesta por doña María Julia Ortiz Chamorro contra el Concejo Distrital de Santiago de Surco, en la que se estimó que “[...] no teniendo la Alcaldía de la Municipalidad Distrital demandada, esto es, la de Santiago de Surco, la calidad de autoridad de competencia nacional, las resoluciones expedidas por esa Municipalidad en segunda instancia podían ser materia de revisión ante la Municipalidad de Lima Metropolitana y que, siendo ello así, la Municipalidad Distrital de Surco había vulnerado el derecho de petición ante la autoridad competente, prevista en el inciso 13 del artículo 24.° de la Ley N.° 23506, infringiéndose los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa”. Agrega que, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, tiene un régimen especial, distinto del resto de municipalidades.

 

FUNDAMENTOS

§1. Determinación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, por considerarse que dicha norma transgrede el artículo 191° de la Constitución.

 

En esencia, el demandante ha sostenido que el recurso de revisión establecido en la ordenanza impugnada violaría la autonomía municipal, “por cuanto establece de manera general que cualquier decisión que éstas expidan en segunda instancia puede ser impugnada ante la Municipalidad Provincial de Lima vía recurso de revisión. La inconstitucionalidad radica en que la norma en cuestión amplía los supuestos de revisión establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, hoy derogada, norma que, junto al artículo 191° de la Constitución, conforma un bloque de constitucionalidad”.

 

§2. Derecho a la pluralidad de instancias, debido procedimiento administrativo y recurso de revisión

 

2.      La demandada ha justificado la introducción del recurso de revisión en el procedimiento administrativo municipal, alegando que su inexistencia lesionaría el derecho al debido proceso administrativo y, particularmente, los derechos a la pluralidad de instancias y a la defensa, apoyándose para ello en lo que en su momento sostuviera la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en un proceso constitucional de amparo.

 

3.      El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, el derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esencial del derecho al “debido proceso administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado constitucional de derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públicos, sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede ésta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un órgano judicial superior.

 

A juicio del Tribunal, tras la conceptualización del derecho al debido procedimiento administrativo expresada por la demandada, subyace una idea errada de la configuración y justificación de la vía administrativa. En efecto, llevado al absurdo, con ella implícitamente se termina afirmando que las reclamaciones del administrado contra el Estado tienen su ámbito primario y natural de solución en el procedimiento administrativo y, sólo subsidiariamente, en el ámbito del proceso judicial, cuando, en principio, toda resolución administrativa es susceptible de ser impugnada en sede jurisdiccional.

 

Evidentemente, se trata de una interpretación que no guarda relación con el principio del Estado de derecho, que, como se ha dicho, garantiza a los individuos que la solución de sus conflictos –con el Estado o con otros particulares– puedan dilucidarse ante un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial. Es en relación con el tercero imparcial, esto es, con referencia al órgano judicial, que el legislador debe garantizar la existencia, cuando menos, de una dualidad de instancias de resolución de conflictos, así como los medios (impugnatorios) apropiados para posibilitar su acceso.

 

Naturalmente, los órganos y tribunales administrativos no satisfacen esas condiciones de imparcialidad e independencia, pues se trata de entes que, o forman parte de la estructura organizativa del órgano cuyo acto administrativo se reclama, o pertenecen, en general, al Poder Ejecutivo. Precisamente porque los órganos administrativos no cumplen esas garantías mínimas que debe observar el ente que resuelva el conflicto, es que, al tiempo de considerarse el agotamiento de la vía administrativa como un derecho del particular [derecho que se traduce en evitarle el acceso a la justicia ordinaria si puede resolver su conflicto con la administración estatal en dicha sede], dicha vía, cuando se fija su agotamiento de manera obligatoria, debe contemplarse de manera tal que no pueda considerarse un privilegio del Estado o, acaso, como una medida que, irrazonable y desproporcionadamente, disuada, imposibilite o impida el acceso del particular a un tribunal de justicia.

 

En ese sentido, estima el Tribunal Constitucional que, si el legislador prevé la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, una exigencia derivada del derecho de acceso a la justicia es que éste sea configurado de la manera más breve como sea posible, pues de ese modo se optimiza mejor el principio pro actione.

 

De ahí que si la introducción del recurso de revisión a través de la Ordenanza Municipal impugnada no puede justificarse so pretexto de garantizarse el derecho a la pluralidad de instancias, este Tribunal considere que el análisis de su validez constitucional debe efectuarse, por un lado, en relación con la garantía de la autonomía municipal y, por otro, frente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia.

 

§3. Recurso de revisión, órganos administrativos con competencia nacional y autonomía municipal

4.      La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible.

 

La autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean éstas provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas o irrazonables.

 

Por consiguiente, ha de tratarse de relaciones que sean, en lo fundamental, de coordinación y, sólo excepcionalmente, de subordinación, en aquellos casos en que la Constitución expresamente lo permita, a fin de que la capacidad de autodesenvolvimiento no termine vaciada de contenido. Autonomía no significa autarquía;  por ello, cuando a un órgano se le reconoce tal garantía institucional, se le impone implícitamente que dicha capacidad de autonormación y administración deba realizarse dentro del ordenamiento jurídico y, en particular, dentro de los límites constitucionalmente establecidos. Y es que la capacidad de autogobierno, esto es, el desenvolvimiento con libertad y discrecionalidad, no significa dejar de pertenecer a una estructura general de la cual se forma parte en todo momento, que está representada por el Estado y por el ordenamiento jurídico que lo rige. Por su propia naturaleza, la autonomía hace referencia a un poder limitado, en el que se ejercita un conjunto de atribuciones, pero respetando el principio de unidad del Estado, al que se refiere el segundo párrafo del artículo 43.° de la Constitución.

 

El demandante ha sostenido que se viola esa autonomía municipal, pues con la introducción del recurso de revisión en el procedimiento administrativo municipal, se posibilita que la Municipalidad de Lima Metropolitana pueda revisar las decisiones de las distritales, más allá de las estrictamente necesarias y de las que se encontraban reguladas por la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, produciéndose de ese modo “un vaciamiento del contenido esencial de la autonomía municipal distrital, puesto que cualquier decisión de dichos gobiernos locales podrá ser revisada  por la Municipalidad Provincial de Lima”.

 

5.      En opinión del demandante, el recurso de revisión no es inconstitucional per se, pues ya el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades, ahora derogada, lo había previsto, al prescribir que las municipalidades provinciales son “competentes [...] para pronunciarse en forma previa o para revisar, según sea el caso, toda disposición que las municipalidades distritales adopten sobre las materias a que este artículo se refiere”. Dicha disposición, a su juicio, prevé “mecanismos de armonización de las decisiones de la administración municipal distrital, respecto a materias que eventualmente podrían incidir más allá del ámbito territorial de los distritos. Por ejemplo, en cuestiones de urbanismo, turismo, servicios públicos, determinación de los linderos de los distritos, entre otras”.

 

Lo inconstitucional, a criterio del demandante, es que se haya establecido un recurso de revisión fuera de los alcances contemplados por la Ley Orgánica de Municipalidades, en analogía con el recurso previsto en su momento en el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

6.      Por lo que hace a la segunda motivación, el Tribunal comparte los criterios expresados por el demandante. En efecto, en el ordenamiento administrativo común, el recurso de revisión (al cual remite el artículo 1° de la Ordenanza Municipal N.° 290, esto es,  al artículo 100.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, hoy regulado por el artículo 210.° de la Ley N.° 27444) ha sido configurado como un medio impugnatorio de carácter excepcional, en virtud del cual se permite que una decisión pueda ser revisada, en tercera instancia, por una autoridad administrativa de competencia nacional.

 

Se trata de un medio impugnatorio de carácter excepcional, pues su procedencia se ha previsto contra “actos administrativos firmes emanados de las entidades descentralizadas del poder”, a fin de que, “con criterio unificador”, una autoridad superior, de competencia nacional, verifique la “legalidad de las actuaciones de las autoridades subalternas”. Tiene su “ambiente natural en aquellas estructuras organizacionales que han seguido técnicas de descentralización y desconcentración territorial creando dependencias con competencias sujetas a tutela a cargo de otros funcionarios con autoridad de nivel nacional” (Juan Carlos Morón, Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, 460-461).

 

7.      Evidentemente, de la existencia de autoridades administrativas con alcance nacional y de que las mismas puedan conocer recursos de revisión, con objeto de controlar la legalidad de la actuación administrativa subordinada, no sigue que toda la Administración Pública tenga el mismo tipo de estructura, pues existen instituciones que, por su propia naturaleza, como los gobiernos locales, no sólo tienen una competencia espacial más restringida, sino, incluso, gozan de autonomía administrativa, económica y política.

 

No es ese el caso, desde luego, de las municipalidades, pues cualquiera que sea su naturaleza (municipalidad provincial, distrital o de centro poblado menor), entre ellas no existen relaciones de subordinación, sino, como indica el reformado artículo 194° de la Constitución, una garantía de desenvolvimiento autónomo en lo administrativo, económico y político.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera, prima facie, que cualquier analogía que se haga del recurso de revisión establecido en el artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 con el que se encontraba previsto en el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (hoy regulado por el artículo 210° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), resulta sencillamente inadmisible, dada su manifiesta irracionalidad y violación de la autonomía municipal.

 

Sin embargo, ello no autoriza a que se declare la inconstitucionalidad de toda la disposición, sino sólo de aquella parte de la disposición (del artículo 1° de la Ordenanza N.° 290) que señala: “[...] previsto en el Artículo 100.° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS”.

 

§4. El recurso de revisión y la ley orgánica de municipalidades

 

8.      Como se ha indicado anteriormente, el demandante ha alegado que el recurso de revisión regulado en el artículo 1° de la Ordenanza impugnada, también inconstitucional, porque se había contemplado como un medio impugnatorio que escapaba a los alcances de lo previsto en el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada.

 

Desvinculado del recurso de revisión regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe ahora que este Tribunal analice si es inconstitucional que en sede del procedimiento administrativo municipal se haya previsto el recurso de revisión cuestionado.

 

El demandante ha aducido que es inconstitucional el establecimiento del recurso de revisión no tanto porque éste se prevea en el procedimiento administrativo municipal, sino por los términos generales en los que se ha establecido. En efecto, dice el demandante que es inconstitucional, “por cuanto establece de manera general que cualquier decisión que éstas expidan en segunda instancia puede ser impugnada ante la Municipalidad Provincial de Lima vía recurso de revisión [...]”.

 

El artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 prevé: “Declarar que procede el recurso extraordinario de revisión [...], contra las resoluciones emitidas en segunda instancia por las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima”.

 

9.      Evidentemente, del tenor del artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 se podría inferir que, con carácter general, se ha habilitado una vía e instancia superior de impugnación de cualquier clase de decisiones administrativas emitidas en segunda instancia por las municipalidades distritales. Tal interpretación, y su eventual aplicación, ciertamente comprometerían la autonomía administrativa de las municipalidades distritales. Y la afectarían porque, después de la entrada en vigencia de dicha disposición con fuerza de ley, un problema como la sanción a un servidor de la municipalidad distrital, luego de ser resuelto por las instancias competentes de la municipalidad distrital, debería revisarse en sede administrativa por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la que revocaría o modificaría un acto expedido por aquélla.

 

Pero no sólo se trata de un problema relacionado con la autonomía municipal, ya que también se encuentra estrechamente vinculado al derecho de acceso a la justicia, pues sucede que, vistas las cosas desde la perspectiva del particular, con la exigencia de interposición del recurso de revisión para agotar debidamente la vía administrativa municipal, se limita la posibilidad de acceder a un tribunal de justicia a fin de que determine la legitimidad o no del acto que eventualmente le causó agravio.

 

§5. Derecho de acceso a la justicia y recurso de revisión

 

10.  El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso.

 

Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos.

 

Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias.

 

11.  Como sucede con todos los derechos fundamentales, el de acceso a la justicia tampoco es un derecho ilimitado cuyo ejercicio no pueda restringirse; sin embargo, siendo posible establecer restricciones a su ejercicio, ellas no pueden afectar su contenido esencial. La exigencia del respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales no se deriva de la existencia de una cláusula que, ex profeso, lo señale así, sino, básicamente, del diverso nivel en el que opera el Poder Constituyente (que los reconoce en normas constitucionales) y los poderes constituidos (que sólo pueden limitarlos en virtud de leyes cuya validez depende de su conformidad con la Norma Suprema del Estado).

 

12.  De primera intención, debe empezarse por afirmar que el establecimiento de cualquier requisito para poder iniciar un proceso judicial importa, per se, una limitación del derecho de acceso a la justicia. Este derecho, como se ha dicho, garantiza, en su contenido inicial, el poder de acceder a un tribunal de justicia. Sin embargo, la garantía de acceso a un tribunal de justicia no “comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales” (Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, Madrid 2001, pág. 73).

 

Los requisitos procesales o las condiciones legales que se puedan establecer a fin de ejercerse el derecho de acción, constituyen, prima facie, límites al derecho de acceso a la justicia. Para que éstos sean válidos, como se ha adelantado, es preciso que respeten su contenido esencial. Evidentemente, no están comprendidos en los límites justificados por el ordenamiento, aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justicia, introduzcan vías y mecanismos que impidan, obstaculicen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, el acceso al órgano judicial.

 

Lo que significa que, si el derecho de acceso a la justicia “no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales”, no todos los requisitos procesales que la ley prevea, por el solo hecho de estar previstos en la ley o en una norma con rango de ley, son de suyo restricciones ad initio plenamente justificadas.

 

13.  Evidentemente, la disposición impugnada intensifica la limitación de ese derecho de acceso a la justicia; y la intensifica, pues con el establecimiento del recurso de revisión se posterga en el tiempo el acceso del administrado a un tribunal de justicia para dirimir sobre la legitimidad o no del acto expedido por una municipalidad distrital. Y es que el establecimiento de dicho recurso de revisión supone que, una vez agotada la última instancia administrativa de la municipalidad distrital, el vecino todavía tenga que recurrir a la Municipalidad Metropolitana de Lima, haciendo ejercicio obligatoriamente del recurso de revisión, con la consecuencia de que, si no lo hace, el juez no podrá expedir una sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa, precisamente porque no se ha satisfecho una condición de la acción.

 

14.  ¿Pero lo hace irrazonablemente? El Tribunal Constitucional considera que el recurso de revisión regulado en el artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 no se justifica de cara a las sustanciales modificaciones que, en este ámbito, se han efectuado en la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 27972, cuyo artículo 50°, en armonía con la exigencia señalada en el penúltimo párrafo del fundamento 3 de esta sentencia, ha previsto que “La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo siguiente”.

 

15.  Y es que si el establecimiento del recurso de revisión no se deriva tanto de que con él se garantice el derecho a la pluralidad de instancias en sede administrativa (que, como se ha dicho, no es extrapolable al caso del procedimiento administrativo), la obligación de tener que interponerse necesariamente, sólo puede justificarse cuando con él se persigue alcanzar fines constitucionalmente legítimos, que, además, han sido previstos en un acto legislativo que goce de las características de generalidad y de igualdad en el tratamiento del ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Ausente el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada, que permitía el recurso de revisión con carácter excepcional y sobre materias de competencia compartida, este Tribunal considera que es inconstitucional que el artículo 1° y, por extensión, los artículos 2°, 3° y 4° de la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, restrinjan el derecho de acceso a la justicia.

 

16.  De otro lado, no escapa a este Colegiado que, conforme al artículo 154° de la Ley N.° 27972, la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción, en las materias de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas en la provincia de Lima, y que, en concordancia con el artículo 161º de la citada ley, tales competencias en modo alguno están referidas a la posibilidad de que la Municipalidad Metropolitana conozca, en vía de revisión, de los recursos impugnativos que se interpongan contra los actos administrativos de las municipalidades distritales de su circunscripción.

 

17.  En tal sentido, cabe tener presente no sólo el precitado artículo 161º (respecto de las competencias y funciones metropolitanas especiales), sino también el artículo 124º de la Ley N.° 27972, que establece que entre las municipalidades existen relaciones de coordinación, cooperación o asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios, dentro del ámbito de sus competencias. Tales dispositivos son plenamente concordantes con el contenido del primer párrafo del artículo 194º de la Constitución, en tanto que la precitada norma especifica que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

Declarando FUNDADA la demanda interpuesta y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el mencionado Diario Oficial.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA