DEFENSORÍA
DEL PUEBLO
En Lima, a los 26 días del mes de agosto del año 2003, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, doctor Walter Albán Peralta, contra la Ordenanza N.° 290, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada el 3 de diciembre de 2000.
Con fecha 18 de mayo de 2001, el Defensor del Pueblo (e), doctor Walter
Albán Peralta, interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N.°
290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada el 3 de
diciembre de 2000, por considerar que vulnera la autonomía municipal distrital
reconocida en el artículo 191° de la Constitución Política vigente, alegando
que la mencionada norma ha dispuesto la procedencia del recurso de revisión,
previsto en el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, contra las resoluciones emitidas en segunda instancia por las
municipalidades distritales de la provincia de Lima; que, conforme al citado
régimen, la Municipalidad Metropolitana de Lima ha establecido una instancia
adicional en el procedimiento administrativo municipal, y que dicha
circunstancia vulnera la autonomía municipal correspondiente a las
municipalidades distritales, prevista tanto en la Constitución Política del
Perú como en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
aduciendo que no es verdad que la ordenanza impugnada vulnere la autonomía
política y administrativa de las municipalidades distritales, pues, su juicio,
posee rango de ley, se sustenta en el Acuerdo de Concejo N.° 121, de 8 de
noviembre de 1996, y, por otra parte, fue dictada tras la expedición de una
sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, en la acción de amparo interpuesta por doña María Julia Ortiz Chamorro
contra el Concejo Distrital de Santiago de Surco, en la que se estimó que
“[...] no teniendo la Alcaldía de la Municipalidad Distrital demandada, esto
es, la de Santiago de Surco, la calidad de autoridad de competencia nacional,
las resoluciones expedidas por esa
Municipalidad en segunda instancia podían ser materia de revisión ante la
Municipalidad de Lima Metropolitana y que, siendo ello así, la Municipalidad
Distrital de Surco había vulnerado el derecho de petición ante la autoridad
competente, prevista en el inciso 13 del artículo 24.° de la Ley N.° 23506,
infringiéndose los principios constitucionales del debido proceso y el derecho
de defensa”. Agrega que, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica de
Municipalidades, tiene un régimen especial, distinto del resto de
municipalidades.
§1. Determinación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por objeto cuestionar
la constitucionalidad de la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2000, por considerarse que
dicha norma transgrede el artículo 191° de la Constitución.
En
esencia, el demandante ha sostenido que el recurso de revisión establecido en
la ordenanza impugnada violaría la autonomía municipal, “por cuanto establece
de manera general que cualquier decisión que éstas expidan en segunda instancia
puede ser impugnada ante la Municipalidad Provincial de Lima vía recurso de
revisión. La inconstitucionalidad radica en que la norma en cuestión amplía los
supuestos de revisión establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades, N.°
23853, hoy derogada, norma que, junto al artículo 191° de la Constitución,
conforma un bloque de constitucionalidad”.
2.
La demandada ha justificado la introducción del
recurso de revisión en el procedimiento administrativo municipal, alegando que
su inexistencia lesionaría el derecho al debido proceso administrativo y,
particularmente, los derechos a la pluralidad de instancias y a la defensa,
apoyándose para ello en lo que en su momento sostuviera la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima en un proceso constitucional de
amparo.
3.
El Tribunal Constitucional no comparte tal
criterio. En efecto, el derecho a la pluralidad de instancias no es un
contenido esencial del derecho al “debido proceso administrativo” –pues no toda
resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del
derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado
constitucional de derecho es que las reclamaciones de los particulares contra
los actos expedidos por los órganos públicos, sean resueltas por un juez
independiente, imparcial y competente, sede ésta en la que, además, se debe
posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente
revisado, cuando menos, por un órgano judicial superior.
A juicio del Tribunal, tras la conceptualización del derecho al debido
procedimiento administrativo expresada por la demandada, subyace una
idea errada de la configuración y justificación de la vía administrativa. En
efecto, llevado al absurdo, con ella implícitamente se termina afirmando que
las reclamaciones del administrado contra el Estado tienen su ámbito primario y
natural de solución en el procedimiento administrativo y, sólo
subsidiariamente, en el ámbito del proceso judicial, cuando, en principio, toda
resolución administrativa es susceptible de ser impugnada en sede
jurisdiccional.
Evidentemente, se trata de una interpretación que no guarda relación con
el principio del Estado de derecho, que, como se ha dicho, garantiza a los
individuos que la solución de sus conflictos –con el Estado o con otros
particulares– puedan dilucidarse ante un tribunal de justicia competente,
independiente e imparcial. Es en relación con el tercero imparcial, esto es,
con referencia al órgano judicial, que el legislador debe garantizar la
existencia, cuando menos, de una dualidad de instancias de resolución de
conflictos, así como los medios (impugnatorios) apropiados para posibilitar su
acceso.
Naturalmente, los órganos y tribunales administrativos no satisfacen
esas condiciones de imparcialidad e independencia, pues se trata de entes que,
o forman parte de la estructura organizativa del órgano cuyo acto
administrativo se reclama, o pertenecen, en general, al Poder Ejecutivo.
Precisamente porque los órganos administrativos no cumplen esas garantías
mínimas que debe observar el ente que resuelva el conflicto, es que, al tiempo
de considerarse el agotamiento de la vía administrativa como un derecho del
particular [derecho que se traduce en evitarle el acceso a la justicia
ordinaria si puede resolver su conflicto con la administración estatal en dicha
sede], dicha vía, cuando se fija su agotamiento de manera obligatoria, debe
contemplarse de manera tal que no pueda considerarse un privilegio del Estado
o, acaso, como una medida que, irrazonable y desproporcionadamente, disuada,
imposibilite o impida el acceso del particular a un tribunal de justicia.
En ese sentido, estima el Tribunal Constitucional que, si el legislador
prevé la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, una exigencia
derivada del derecho de acceso a la justicia es que éste sea configurado de la
manera más breve como sea posible, pues de ese modo se optimiza mejor el
principio pro actione.
De ahí que si la introducción del recurso de revisión a través de la
Ordenanza Municipal impugnada no puede justificarse so pretexto de garantizarse
el derecho a la pluralidad de instancias, este Tribunal considere que el
análisis de su validez constitucional debe efectuarse, por un lado, en relación
con la garantía de la autonomía municipal y, por otro, frente al contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia.
§3. Recurso de revisión, órganos administrativos con
competencia nacional y autonomía municipal
4.
La autonomía municipal constituye, en esencia,
una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido
que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla,
vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que
pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue
asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no
sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible.
La autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo
administrativo, político y económico de las municipalidades, sean éstas
provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal
no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre
que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar
el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere
decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de
los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas
o irrazonables.
Por consiguiente, ha de tratarse de relaciones que sean, en lo fundamental,
de coordinación y, sólo excepcionalmente, de subordinación, en aquellos casos
en que la Constitución expresamente lo permita, a fin de que la capacidad de
autodesenvolvimiento no termine vaciada de contenido. Autonomía no significa
autarquía; por ello, cuando a un órgano
se le reconoce tal garantía institucional, se le impone implícitamente que
dicha capacidad de autonormación y administración deba realizarse dentro del
ordenamiento jurídico y, en particular, dentro de los límites constitucionalmente
establecidos. Y es que la capacidad de autogobierno, esto es, el
desenvolvimiento con libertad y discrecionalidad, no significa dejar de
pertenecer a una estructura general de la cual se forma parte en todo momento,
que está representada por el Estado y por el ordenamiento jurídico que lo rige.
Por su propia naturaleza, la autonomía hace referencia a un poder limitado, en
el que se ejercita un conjunto de atribuciones, pero respetando el principio de
unidad del Estado, al que se refiere el segundo párrafo del artículo 43.° de la
Constitución.
El demandante ha sostenido que se viola esa autonomía municipal, pues
con la introducción del recurso de revisión en el procedimiento administrativo
municipal, se posibilita que la Municipalidad de Lima Metropolitana pueda
revisar las decisiones de las distritales, más allá de las estrictamente
necesarias y de las que se encontraban reguladas por la Ley Orgánica de
Municipalidades, N.° 23853, produciéndose de ese modo “un vaciamiento del
contenido esencial de la autonomía municipal distrital, puesto que cualquier
decisión de dichos gobiernos locales podrá ser revisada por la Municipalidad Provincial de Lima”.
5.
En opinión del demandante, el recurso de
revisión no es inconstitucional per se,
pues ya el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades, ahora derogada,
lo había previsto, al prescribir que las municipalidades provinciales son
“competentes [...] para pronunciarse en forma previa o para revisar, según sea
el caso, toda disposición que las municipalidades distritales adopten sobre las
materias a que este artículo se refiere”. Dicha disposición, a su juicio, prevé
“mecanismos de armonización de las decisiones de la administración municipal
distrital, respecto a materias que eventualmente podrían incidir más allá del
ámbito territorial de los distritos. Por ejemplo, en cuestiones de urbanismo,
turismo, servicios públicos, determinación de los linderos de los distritos,
entre otras”.
Lo inconstitucional, a criterio del demandante, es que se haya
establecido un recurso de revisión fuera de los alcances contemplados por la
Ley Orgánica de Municipalidades, en analogía con el recurso previsto en su
momento en el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
6.
Por lo que hace a la segunda motivación, el
Tribunal comparte los criterios expresados por el demandante. En efecto, en el
ordenamiento administrativo común, el recurso de revisión (al cual remite el
artículo 1° de la Ordenanza Municipal N.° 290, esto es, al artículo 100.° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, hoy regulado por el artículo 210.° de la Ley N.° 27444) ha sido
configurado como un medio impugnatorio de carácter excepcional, en virtud del
cual se permite que una decisión pueda ser revisada, en tercera instancia, por
una autoridad administrativa de competencia nacional.
Se trata de un medio impugnatorio de carácter excepcional, pues su
procedencia se ha previsto contra “actos administrativos firmes emanados de las
entidades descentralizadas del poder”, a fin de que, “con criterio unificador”,
una autoridad superior, de competencia nacional, verifique la “legalidad de las
actuaciones de las autoridades subalternas”. Tiene su “ambiente natural en
aquellas estructuras organizacionales que han seguido técnicas de
descentralización y desconcentración territorial creando dependencias con
competencias sujetas a tutela a cargo de otros funcionarios con autoridad de
nivel nacional” (Juan Carlos Morón, Nueva
Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Lima, 2001,
460-461).
7.
Evidentemente, de la existencia de autoridades
administrativas con alcance nacional y de que las mismas puedan conocer
recursos de revisión, con objeto de controlar la legalidad de la actuación
administrativa subordinada, no sigue que toda la Administración Pública tenga
el mismo tipo de estructura, pues existen instituciones que, por su propia
naturaleza, como los gobiernos locales, no sólo tienen una competencia espacial
más restringida, sino, incluso, gozan de autonomía administrativa, económica y
política.
No es ese el caso, desde luego, de las municipalidades, pues cualquiera
que sea su naturaleza (municipalidad provincial, distrital o de centro poblado
menor), entre ellas no existen relaciones de subordinación, sino, como indica
el reformado artículo 194° de la Constitución, una garantía de desenvolvimiento
autónomo en lo administrativo, económico y político.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera, prima facie, que cualquier analogía que se haga del recurso de revisión establecido en el artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 con el que se encontraba previsto en el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (hoy regulado por el artículo 210° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), resulta sencillamente inadmisible, dada su manifiesta irracionalidad y violación de la autonomía municipal.
Sin embargo, ello no autoriza a que se declare la inconstitucionalidad de toda la disposición, sino sólo de aquella parte de la disposición (del artículo 1° de la Ordenanza N.° 290) que señala: “[...] previsto en el Artículo 100.° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS”.
§4. El recurso de revisión y la ley
orgánica de municipalidades
8.
Como se ha indicado anteriormente, el
demandante ha alegado que el recurso de revisión regulado en el artículo 1° de
la Ordenanza impugnada, también inconstitucional, porque se había contemplado
como un medio impugnatorio que escapaba a los alcances de lo previsto en el
artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades derogada.
Desvinculado del recurso de revisión regulado por la Ley del
Procedimiento Administrativo General, cabe ahora que este Tribunal analice si
es inconstitucional que en sede del procedimiento administrativo municipal se
haya previsto el recurso de revisión cuestionado.
El demandante ha aducido que es inconstitucional el establecimiento del
recurso de revisión no tanto porque éste se prevea en el procedimiento
administrativo municipal, sino por los términos generales en los que se ha
establecido. En efecto, dice el demandante que es inconstitucional, “por cuanto
establece de manera general que
cualquier decisión que éstas expidan en segunda instancia puede ser impugnada
ante la Municipalidad Provincial de Lima vía recurso de revisión [...]”.
El artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 prevé: “Declarar que procede el
recurso extraordinario de revisión [...], contra las resoluciones emitidas en
segunda instancia por las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima”.
9.
Evidentemente, del tenor del artículo 1° de la
Ordenanza N.° 290 se podría inferir que, con carácter general, se ha habilitado
una vía e instancia superior de impugnación de cualquier clase de decisiones administrativas emitidas en segunda
instancia por las municipalidades distritales. Tal interpretación, y su
eventual aplicación, ciertamente comprometerían la autonomía administrativa de
las municipalidades distritales. Y la afectarían porque, después de la entrada
en vigencia de dicha disposición con fuerza de ley, un problema como la sanción
a un servidor de la municipalidad distrital, luego de ser resuelto por las
instancias competentes de la municipalidad distrital, debería revisarse en sede
administrativa por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la que revocaría o
modificaría un acto expedido por aquélla.
Pero no sólo se trata de un problema relacionado con la autonomía
municipal, ya que también se encuentra estrechamente vinculado al derecho de
acceso a la justicia, pues sucede que, vistas las cosas desde la perspectiva
del particular, con la exigencia de interposición del recurso de revisión para
agotar debidamente la vía administrativa municipal, se limita la posibilidad de
acceder a un tribunal de justicia a fin de que determine la legitimidad o no
del acto que eventualmente le causó agravio.
§5. Derecho de acceso a la
justicia y recurso de revisión
10. El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades
que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a
la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la
Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de
1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un
contenido implícito de un derecho expreso.
Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso
a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la
sustanciación “de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter”, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana
de Derecho Humanos.
Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el
“derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad
jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el
transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle
como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de
los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente
protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la
tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo especifica el artículo 25.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de
acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de
acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda
dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un
proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la
solución de las controversias.
11. Como sucede con todos los derechos fundamentales, el de acceso a la
justicia tampoco es un derecho ilimitado cuyo ejercicio no pueda restringirse;
sin embargo, siendo posible establecer restricciones a su ejercicio, ellas no
pueden afectar su contenido esencial. La exigencia del respeto del contenido
esencial de los derechos fundamentales no se deriva de la existencia de una
cláusula que, ex profeso, lo señale
así, sino, básicamente, del diverso nivel en el que opera el Poder
Constituyente (que los reconoce en normas constitucionales) y los poderes
constituidos (que sólo pueden limitarlos en virtud de leyes cuya validez
depende de su conformidad con la Norma Suprema del Estado).
12. De primera intención, debe empezarse por afirmar que el establecimiento de cualquier requisito para poder iniciar un proceso judicial importa, per se, una limitación del derecho de acceso a la justicia. Este derecho, como se ha dicho, garantiza, en su contenido inicial, el poder de acceder a un tribunal de justicia. Sin embargo, la garantía de acceso a un tribunal de justicia no “comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales” (Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Editorial Civitas, Madrid 2001, pág. 73).
Los requisitos procesales o las condiciones legales que se puedan establecer a fin de ejercerse el derecho de acción, constituyen, prima facie, límites al derecho de acceso a la justicia. Para que éstos sean válidos, como se ha adelantado, es preciso que respeten su contenido esencial. Evidentemente, no están comprendidos en los límites justificados por el ordenamiento, aquellos requisitos procesales que, so pretexto de limitar el derecho de acceso a la justicia, introduzcan vías y mecanismos que impidan, obstaculicen o disuadan, irrazonable y desproporcionadamente, el acceso al órgano judicial.
Lo que significa que, si el derecho de acceso a la justicia “no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales”, no todos los requisitos procesales que la ley prevea, por el solo hecho de estar previstos en la ley o en una norma con rango de ley, son de suyo restricciones ad initio plenamente justificadas.
13. Evidentemente, la disposición impugnada intensifica la limitación de ese
derecho de acceso a la justicia; y la intensifica, pues con el establecimiento
del recurso de revisión se posterga en el tiempo el acceso del administrado a
un tribunal de justicia para dirimir sobre la legitimidad o no del acto
expedido por una municipalidad distrital. Y es que el establecimiento de dicho
recurso de revisión supone que, una vez agotada la última instancia
administrativa de la municipalidad distrital, el vecino todavía tenga que
recurrir a la Municipalidad Metropolitana de Lima, haciendo ejercicio
obligatoriamente del recurso de revisión, con la consecuencia de que, si no lo
hace, el juez no podrá expedir una sentencia sobre el fondo de la cuestión
litigiosa, precisamente porque no se ha satisfecho una condición de la acción.
14. ¿Pero lo hace irrazonablemente? El Tribunal Constitucional considera que
el recurso de revisión regulado en el artículo 1° de la Ordenanza N.° 290 no se
justifica de cara a las sustanciales modificaciones que, en este ámbito, se han
efectuado en la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 27972, cuyo artículo
50°, en armonía con la exigencia señalada en el penúltimo párrafo del
fundamento 3 de esta sentencia, ha previsto que “La vía administrativa se agota
con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios
y lo estipulado en el artículo siguiente”.
15. Y es que si el establecimiento del recurso de revisión no se deriva
tanto de que con él se garantice el derecho a la pluralidad de instancias en
sede administrativa (que, como se ha dicho, no es extrapolable al caso del
procedimiento administrativo), la obligación de tener que interponerse
necesariamente, sólo puede justificarse cuando con él se persigue alcanzar
fines constitucionalmente legítimos, que, además, han sido previstos en un acto
legislativo que goce de las características de generalidad y de igualdad en el
tratamiento del ejercicio de los derechos fundamentales.
16. De otro lado, no escapa a este Colegiado que, conforme al artículo 154°
de la Ley N.° 27972, la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce
jurisdicción, en las materias de su competencia, sobre las municipalidades
distritales ubicadas en la provincia de Lima, y que, en concordancia con el
artículo 161º de la citada ley, tales competencias en modo alguno están
referidas a la posibilidad de que la Municipalidad Metropolitana conozca, en
vía de revisión, de los recursos impugnativos que se interpongan contra los
actos administrativos de las municipalidades distritales de su circunscripción.
17. En tal sentido, cabe tener presente no sólo el precitado artículo 161º
(respecto de las competencias y funciones metropolitanas especiales), sino
también el artículo 124º de la Ley N.° 27972, que establece que entre las
municipalidades existen relaciones de coordinación, cooperación o asociación
para la ejecución de obras o prestación de servicios, dentro del ámbito de sus
competencias. Tales dispositivos son plenamente concordantes con el contenido
del primer párrafo del artículo 194º de la Constitución, en tanto que la
precitada norma especifica que las municipalidades provinciales y distritales
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarando FUNDADA la demanda interpuesta y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ordenanza N.° 290, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el mencionado Diario Oficial.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA