LAMBAYEQUE
MANUEL FEDERICO
YOVERA
ELÍAS
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Federico Yovera Elías
contra la sentencia expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118,
su fecha 29 de noviembre de 2001 que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), para que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.°
28376-1999-ONP/DC, de fecha 27 de noviembre de 1999, que le otorga pensión de jubilación adelantada en
aplicación indebida del D.L. N.° 25967, por lo que pide que se regule dicha
pensión aplicando el D.L. N.° 19990, con el pago de pensiones devengadas e
intereses.
La emplazada,
absolviendo el traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en
todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar
de pensión de jubilación alguna, y que,
sin embargo, le ha sido erróneamente otorgada como jubilación adelantada según
el articulo 44.° del D.L. N.° 19990,
con un monto equivalente al máximo que permite la ley.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha
4 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante nació el 31 de julio de 1939, y que al 18 de diciembre de 1992,
cuando aún se encontraba vigente el
D.L. N.° 19990, tenía 53 años de edad, por lo que no cumplía lo establecido en el articulo 44.° de dicha
norma legal, que exige tener un mínimo de 55 años de edad para el otorgamiento de la pensión razón por la cual
no se ha transgredido su derecho pensionario.
La recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación anticipada en mérito de la resolución administrativa que impugna, y solicita que se efectúe el cálculo de la misma con arreglo a lo dispuesto únicamente por el D.L. N.º 19990 y no por el D.L. N° 25967, que resulta más restrictivo.
2. La modalidad de cálculo de la pensión sobre la base del D.L. N.º 19990 estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, puesto que a partir del día siguiente entró en vigencia el D.L. N.° 25967.
3.
De autos se advierte que, al 19 de
diciembre de 1992, el demandante sólo tenía 37 años de aportaciones y 53 años
de edad, requisitos que legalmente no dieron lugar para otorgar la pensión de
jubilación adelantada por ello, el demandante siguió trabajando hasta el 10 de
mayo de 1999, fecha en que cesó en su actividad laboral, acreditando, a esta
última fecha, 43 años de aportaciones y 59 años de edad, razones por las cuales
la entidad demandada le otorgó dicho beneficio jubilatorio, a partir del 11 de
mayo de 1999.
4.
De esta manera, la demandada ha
preservado ultraactivamente la figura especial de la jubilación
anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, pero aplicando los criterios de la
remuneración de referencia establecidos por el D.L. N.° 25967, por
encontrarse en plena vigencia, para
calcularla y otorgarla a partir del día
siguiente del cese laboral del
trabajador, como se ha hecho en el presente caso; en consecuencia no se aprecia
vulneración alguna de los derechos pensionarios invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA