EXP. N.° 002-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL FEDERICO

YOVERA ELÍAS

 

sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Federico Yovera Elías contra la sentencia expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 29 de noviembre de 2001 que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 28376-1999-ONP/DC, de fecha 27 de noviembre de 1999, que le otorga  pensión de jubilación adelantada en aplicación indebida del D.L. N.° 25967, por lo que pide que se regule dicha pensión aplicando el D.L. N.° 19990, con el pago de pensiones devengadas e intereses.

 

            La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a gozar de  pensión de jubilación alguna, y que, sin embargo, le ha sido erróneamente otorgada como jubilación adelantada según el articulo 44.° del D.L. N.° 19990,  con un monto equivalente al máximo que permite la ley.

 

El  Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante nació el 31 de julio de 1939, y que al 18 de diciembre de 1992, cuando aún se encontraba  vigente el D.L. N.° 19990, tenía 53 años de edad, por lo que no cumplía  lo establecido en el articulo 44.° de dicha norma legal, que exige tener un mínimo de 55 años de edad para el  otorgamiento de la pensión razón por la cual no se ha transgredido su derecho pensionario.

 

 La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante viene percibiendo pensión de jubilación anticipada en mérito de la resolución administrativa que impugna, y solicita que se efectúe el cálculo de la misma con arreglo a lo dispuesto únicamente por el D.L. N.º 19990 y no por el D.L. N° 25967, que resulta más restrictivo.

 

2.      La modalidad de cálculo de la pensión sobre la base del D.L. N.º 19990 estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, puesto  que a partir del día siguiente entró en vigencia el D.L. N.° 25967.

 

3.      De autos se advierte que, al 19 de diciembre de 1992, el demandante sólo tenía 37 años de aportaciones y 53 años de edad, requisitos que legalmente no dieron lugar para otorgar la pensión de jubilación adelantada por ello, el demandante siguió trabajando hasta el 10 de mayo de 1999, fecha en que cesó en su actividad laboral, acreditando, a esta última fecha, 43 años de aportaciones y 59 años de edad, razones por las cuales la entidad demandada le otorgó dicho beneficio jubilatorio, a partir del 11 de mayo de 1999.

 

4.      De esta manera, la demandada ha preservado  ultraactivamente  la figura especial de la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones,  pero aplicando los criterios de la remuneración de referencia establecidos por el D.L. N.° 25967, por encontrarse  en plena vigencia, para calcularla  y otorgarla a partir del día siguiente del  cese laboral del trabajador, como se ha hecho en el presente caso; en consecuencia no se aprecia vulneración alguna de los derechos pensionarios invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

AGUIRRE  ROCA

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA  TOMA