EXP. N.° 1714-2002-HC/TC

PIURA

JOSÉ ANTONIO REDHEAD LAZZARINI 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Prado Ramírez, a favor de don José Antonio Redhead Lazzarini, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veintiocho de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de don José Antonio Redhead Lazzarini contra el Juez del Juzgado Penal de Maynas, don Waldo G. Palomino Parra. Sostiene el promotor de la acción de garantía que, en virtud del artículo 137.° del Código Procesal Penal, se debe disponer la inmediata excarcelación del beneficiario, por cuanto cumple detención judicial de más de nueve meses sin haberse dictado sentencia de primer grado, en el proceso penal N.° 2001-01053-0-1903-JR-PE-04, que, por delitos contra la vida el cuerpo y la salud y otros, le instaura en vía sumaria el emplazado Juez penal.

Se alega que el Juzgado Permanente de la Fuerza Aérea del Perú abrió instrucción con mandato de detención contra el beneficiario por los mismos hechos por los que se le procesa en el fuero común, habiendo resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha doce de marzo de dos mil dos, una contienda de competencia declarando que el conocimiento de la instrucción seguida al beneficiario por los delitos de homicidio simple, lesiones graves y daños materiales le corresponde al Juzgado Penal de Maynas, y que el Juzgado Instructor Permanente de la Fuerza Aérea del Perú siga conociendo únicamente de los delitos tipificados en el Código de Justicia Militar.

Realizada la investigación sumaria, del acta de verificación de fecha diez de junio del año dos mil dos, se aprecia que el beneficiario se encuentra detenido en la Base Aérea de Piura (Grupo Aéreo N.° 7), en virtud del mandato de detención expedido por el Juez de Instrucción Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, con fecha diecisiete de julio de dos mil uno. Asimismo, se verificó que existe un mandato de detención emitido por el Juez penal emplazado. Igualmente, el Juez demandado declaró que el beneficiario no se encuentra internado por disposición de su Juzgado, sino que se halla a disposición de la justicia militar en calidad de detenido en una unidad militar, y que, no obstante que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto una contienda de competencia a favor del fuero civil, la autoridad judicial militar no cumple con poner al detenido a disposición de su Juzgado, por lo que no puede ordenar la libertad del beneficiario por no estar a disposición de la justicia ordinaria.

El Tercer Juzgado Penal del Módulo I de Piura, a fojas cincuenta y seis, con fecha trece de junio de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que se ha verificado que la detención sufrida por el beneficiario ha sido ordenada por el Juzgado Instructor Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, y que la restricción de su libertad no ha sido por ejecución del mandato de detención ordenado por el Juzgado Penal de Maynas, por lo que el proceder del emplazado Juez penal ha sido conforme a ley.

La recurrida confirma la apelada, considerando que el beneficiario no ha sido puesto a disposición del Juzgado Penal demandado, encontrándose el afectado a disposición del Juzgado Instructor Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, por lo que su mandato de detención nunca se ejecutó.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal ha señalado que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso en el tiempo de detención previsto en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. En este sentido, debe interpretarse que la excarcelación materia de reclamación en esta acción de garantía constituye una legítima pretensión constitucionalmente garantizada, considerando que el beneficiario sufre detención procesal desde hace aproximadamente doce meses –sin que en su caso se haya dictado sentencia de primer grado–, cuando el plazo máximo de detención es de nueve meses para los procesos sumarios, como el seguido contra él por el Juzgado Penal de Maynas, órgano judicial que le abrió instrucción con mandato de detención con fecha veintiocho de junio de dos mil uno.
  3. Asimismo, si bien el Juez Penal emplazado alega en su descargo que no puede cumplir con la excarcelación del beneficiario, habida cuenta de que éste todavía se encuentra bajo la sujeción de la justicia militar donde es procesado por los mismos hechos que son materia de la causa que se le sigue ante su juzgado; no obstante, cabe señalar que esta razón no resultaba óbice para ordenar su excarcelación, dado que, con fecha doce de marzo de dos mil dos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, dirimiendo una contienda de competencia promovida por el Juzgado Instructor Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, declaró que el conocimiento de la instrucción penal seguida contra el afectado le correspondía a su Juzgado; es decir, el caso del beneficiario se hallaba bajo su competencia.
  4. Si la autoridad judicial militar ha incumplido hasta el momento con poner al beneficiario a disposición del emplazado Juzgado Penal de Maynas, esta es una situación contingente y ajena a la petición de excarcelación por exceso de detención formulada por el beneficiario, solicitud que resulta amparable a la luz de los fundamentos precedentemente expuestos, y que deberá efectivizarse de modo inmediato.
  5. En consecuencia, habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del beneficiario, la presente demanda debe estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente; no obstante debe aplicarse el artículo 11.° de la Ley N.° 23506; a fin de investigar por qué la autoridad militar incumple lo dispuesto por la Corte Suprema.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena dejar sin efecto el mandato de detención dictado contra don José Antonio Redhead Lazzarini, disponiéndose su inmediata excarcelación, salvo que exista mandato de detención contra su persona dictado en otro proceso penal o se haya dictado sentencia, tomándose las medidas pertinentes para asegurar su presencia en el proceso. Ordena que pase a conocimiento del Ministerio Público para efectos de la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal sobre las medidas adoptadas.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA