EXP. N.
° 1643-2002-HC/TC
PUNO
ÁNGEL BARRIONUEVO ABARCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, seis de agosto de dos mil dos
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Barrionuevo Abarca contra la Resolución de la Sala Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas setenta y nueve, su fecha diez de junio de dos mil dos, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,
ATENDIENDO A
- Que mediante la presente acción de garantía, alegando amenaza del derecho a la libertad individual, el demandante cuestiona la Resolución N.° 19-2001, de fecha catorce de diciembre de dos mil uno, expedida en el Expediente N.° 2001-082-21-1101-JP02, seguido por don Publio Jiménez Carrera contra el demandante por el delito contra el honor-difamación (querella), toda vez que se ha dispuesto su detención a efectos de que concurra a la diligencia de comparendo.
- Que si bien es cierto que mediante la Resolución N.° 32, de fecha siete de junio de dos mil dos, se declaró nulo todo lo actuado en el referido proceso y se convocó una vez más a comparendo para el día dieciocho de junio de dos mil dos, debe resaltarse que en dicha resolución nuevamente se dispuso que se oficie a la Policía Nacional del Perú para la captura y conducción compulsiva del demandante el día del comparendo.
- Que no obstante que la demanda fue rechazada de plano por el Tercer Juzgado Penal de San Román, argumentando que si el demandante estima que se han cometido irregularidades dentro del proceso de querella, entonces ha debido hacer valer los recursos que la ley le franquea dentro del mismo proceso; opina este Tribunal, en consideración a la urgente e inmediata tutela del derecho a la libertad individual, que debe pronunciarse sobre el fondo, de conformidad, además, con los principios de celeridad y economía procesales.
- Que, de acuerdo con el artículo 2.° de la Ley N.° 10794, "si el querellado no concurre a la citación, se le notificará por segunda vez bajo apercibimiento de detención. Si no concurre a la segunda citación, se hará efectivo el apercibimiento".
- Que mediante la resolución de fecha siete de junio de dos mil dos, obrante a fojas ochenta y nueve, se convocó a una segunda fecha para la realización de la diligencia de comparendo. El Juzgado, en dicho momento, no debió ordenar la captura y conducción compulsiva del demandante para que concurra a dicho acto, toda vez que tal apercibimiento debe hacerse efectivo si es que no se concurre a la segunda citación.
- Que se encuentra acreditado en autos que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, lo que a su vez constituye una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad individual del demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, NULA la Resolución N.° 32, de fecha siete de junio de dos mil dos, expedida en el Expediente N.° 2001-082-211101-JP02 sobre difamación, tramitado ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca, en el extremo que ordena la captura y conducción compulsiva del demandante a la diligencia de comparendo; debiéndose continuar con la tramitación de dicho proceso, de acuerdo a ley. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA