EXP. N.° 1513-2002-HC/TC
LIMA
DAVID HERNÁN VIZCARRA ARMACCANCCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marciana Armaccancce Cuya, a favor de su hijo David Hernán Vizcarra Armaccancce, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La actora interpone la presente acción de hábeas corpus a favor de su hijo don David Hernán Vizcarra Armaccancce y contra el Juez Corporativo de Bandas y Terrorismo y la Sala Nacional de Bandas y Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se le otorgue el beneficio de semilibertad, pues fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión. Afirma la promotora de la acción que el beneficiario ha cumplido la tercera parte de la pena conforme al artículo 48.° del Código de Ejecución Penal y que la resolución de improcedencia del beneficio solicitado es arbitraria, pues se le condenó por extorsión simple y no extorsión calificada como interpretan los denunciados; además, los emplazados no estimaron el Informe de Evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, negándole así, el otorgamiento del beneficio.
Realizada la investigación sumaria, los denunciados declararon, conforme al acta que corre a fojas treinta y siete, que el sentenciado cometió el delito de extorsión calificada, según el artículo 200.°, párrafo segundo, inciso 6), del Código Penal. De este modo, al solicitar el beneficio de semilibertad, no cumple con el requisito exigido por el artículo 48.°, párrafo segundo, del Código de Ejecución Penal. Además, el Informe del Consejo Técnico Penitenciario, según el artículo 49.°, inciso 5), del mismo código, no recomienda el otorgamiento del beneficio, dejando al arbitrio del juez su concesión.
El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró infundada la acción, al considerar que el sentenciado, al haber sido condenado por el delito de extorsión calificada, para solicitar el beneficio de semilibertad, debe cumplir con las dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta, conforme al segundo párrafo del artículo 48° del Código de Ejecución Penal.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA