EXP. N.° 1513-2002-HC/TC

LIMA

DAVID HERNÁN VIZCARRA ARMACCANCCE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marciana Armaccancce Cuya, a favor de su hijo David Hernán Vizcarra Armaccancce, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La actora interpone la presente acción de hábeas corpus a favor de su hijo don David Hernán Vizcarra Armaccancce y contra el Juez Corporativo de Bandas y Terrorismo y la Sala Nacional de Bandas y Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se le otorgue el beneficio de semilibertad, pues fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión. Afirma la promotora de la acción que el beneficiario ha cumplido la tercera parte de la pena conforme al artículo 48.° del Código de Ejecución Penal y que la resolución de improcedencia del beneficio solicitado es arbitraria, pues se le condenó por extorsión simple y no extorsión calificada como interpretan los denunciados; además, los emplazados no estimaron el Informe de Evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, negándole así, el otorgamiento del beneficio.

Realizada la investigación sumaria, los denunciados declararon, conforme al acta que corre a fojas treinta y siete, que el sentenciado cometió el delito de extorsión calificada, según el artículo 200.°, párrafo segundo, inciso 6), del Código Penal. De este modo, al solicitar el beneficio de semilibertad, no cumple con el requisito exigido por el artículo 48.°, párrafo segundo, del Código de Ejecución Penal. Además, el Informe del Consejo Técnico Penitenciario, según el artículo 49.°, inciso 5), del mismo código, no recomienda el otorgamiento del beneficio, dejando al arbitrio del juez su concesión.

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró infundada la acción, al considerar que el sentenciado, al haber sido condenado por el delito de extorsión calificada, para solicitar el beneficio de semilibertad, debe cumplir con las dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta, conforme al segundo párrafo del artículo 48° del Código de Ejecución Penal.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Por la presente acción se pretende la excarcelación del beneficiario alegándose que, no obstante haber cumplido con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de semilibertad que solicitara, los órganos judiciales emplazados arbitrariamente le han denegado dicho beneficio.
  2. Al respecto, cabe precisar que el beneficio penitenciario de semilibertad es otorgado por el órgano judicial cuando el interno cumple con los requisitos legales establecidos para su concesión, y que uno de ellos es que el actor haya cumplido determinado periodo de carcelería conforme a las reglas establecidas en el artículo 48° del Código de Ejecución Penal.
  3. En el caso del beneficiario, los órganos judiciales demandados coincidieron en denegarle el beneficio de semilibertad solicitado considerando que no cumplía con el tiempo de carcelería requerido para los sentenciados por el delito de extorsión, previsto en el artículo 200°, segundo párrafo, del Código Penal.
  4. En efecto, compulsando tanto la sentencia condenatoria a quince años de pena privativa de la libertad que se le impusiera al beneficiario, obrante a fojas seis, así como el Informe de Evaluación emitido por el Consejo Técnico Penitenciario respecto a su solicitud del beneficio de semilibertad, se evidencia que los hechos por los que fue pasible de condena se condicen con la modalidad calificada establecida en el segundo párrafo, inciso 6), del artículo 200° del Código Penal. En tal sentido, los jueces emplazados le denegaron legalmente el beneficio de semilibertad al no cumplir con el tiempo de encarcelamiento exigido por la ley de ejecución penal, que en este caso era el de las dos terceras partes de la condena.
  5. Asimismo, no es pertinente la invocación en autos de casos supuestamente análogos al del beneficiario, pues de los recaudos que obran en el expediente se aprecia que la situación jurídica de otros sentenciados y la del beneficiario son divergentes en varios aspectos, con consecuencias distintas para la concesión del beneficio de semilibertad.
  6. Por consiguiente, las resoluciones dictadas por los jueces emplazados sobre el pedido del beneficio de semilibertad formulado por el beneficiario no adolecen de irregularidad ni resultan arbitrarias, sino que fueron expedidas en el ejercicio legítimo de las atribuciones propias de la función jurisdiccional, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA