EXP. N.° 1470-2002-HC/TC
LIMA
HERNÁN ADOLFO MONTENEGRO RODRIGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Linares Álvarez, en favor de don Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veintinueve de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Don Jorge Linares Álvarez, con fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus en favor de don Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez, contra el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, por considerar que existe exceso en la carcelería que viene padeciendo, puesto que se ha superado el plazo de instrucción establecido por ley.
Especifica el accionante que el favorecido de la acción es procesado ante el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima por el presunto delito de estafa (Exp. N.° 266-00), habiéndose dispuesto su detención desde el dos de mayo de dos mil uno, y que hasta la fecha en que ha promovido la presente acción se encuentra más de diez meses privado de su libertad. Por otra parte, indica que los delitos por los cuales se tramita este proceso se adecuan al procedimiento sumario regulado por el Decreto Legislativo N.° 124, conforme al cual el plazo de instrucción es de sesenta días prorrogables a treinta más, por lo que, en el caso más extremo, éste no debe durar más de noventa días. Agrega además, que, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, se expidió sentencia por la que se condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad, la misma que al ser objeto de impugnación fue declarada nula por la Sala Penal Superior, instancia que ordenó la ampliación del plazo de instrucción a treinta días más. Consecuentemente, en el presente caso, la causa ha excedido largamente el plazo de instrucción que debe regir para todo proceso sumario.
La jueza que conoce del hábeas corpus se constituye en el local del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, para practicar la diligencia de constatación, se verifica que la instrucción se inició con fecha veintisiete de setiembre de dos mil. Posteriormente, se expidió sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, la cual fue declarada nula mediante resolución del veintisiete de febrero de dos mil dos, ordenándose un plazo ampliatorio de treinta días para efectuar diversas diligencias. Asimismo, se tuvo a la vista el escrito donde se solicita la variación del mandato de detención por el de comparecencia, el que fue declarado improcedente por resolución del siete de mayo de dos mil uno, así como un pedido de libertad provisional que también fue declarado improcedente con fecha veinticuatro de mayo del mismo año.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos del Poder Judicial solicita se declare improcedente la acción, en razón de que el modificado artículo 137.° del Código Procesal Penal establece ciertas condiciones para que proceda la excarcelación de un inculpado con mandato de detención; porque en caso contrario, se presentarían los hábeas corpus de manera indiscriminada, obstaculizando la labor de los Magistrados. Por consiguiente, debe tomarse en cuenta el artículo 16.°, inciso a), de la Ley N.° 25398, que establece la improcedencia del hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, de fojas cincuenta y cinco, con fecha cinco de abril de dos mil dos, declara improcedente la acción, fundamentalmente, por considerar que, conforme al artículo 137.° del Código Procesal Penal, el favorecido debe ejercer sus derechos ante el juez que conoce del proceso seguido en su contra, siempre y cuando reúna los presupuestos para que se otorgue la libertad. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante reiterada jurisprudencia que el plazo ordinario de detención es de nueve meses; sin embargo, dicho periodo podrá ser prorrogado por un tiempo igual en caso de que se justifique dicha prórroga, como el presente caso. Finalmente, de autos se aprecia que a la fecha se ha duplicado el periodo de detención del encausado.
La recurrida confirma la apelada, por considerar, principalmente, que de autos aparece que en la causa seguida contra el beneficiario se dictó sentencia de primer grado a los cinco meses y días de encontrarse privado de su libertad, y que, al haberse impugnado dicha sentencia, esta fue declarada nula, ordenándose un plazo ampliatorio extraordinario, y que ha sido dentro de dicho plazo que se ha decretado que se duplique el periodo de detención, lo que supone que el mismo no debe durar más de dieciocho meses sin que se dicte sentencia. Por consiguiente, la detención cuestionada emana de una resolución emitida en un proceso regular contra la que no cabe el hábeas corpus, conforme establece el artículo 16.°, inciso b), de la Ley N.° 25398.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara FUNDADA, debiendo disponerse la inmediata excarcelación de don Hernán Adolfo Montenegro Rodriguez (Expediente Penal N.° 266-00), salvo que exista mandato judicial de detención en su contra, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Ordena la remisión, por el juez ejecutor, de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura, para que procedan conforme al artículo 11.° de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA