EXP. N.° 1428-2002-HC/TC

LA LIBERTAD

ANGEL ALFONSO TRONCOSO MEJÍA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo de Bracamonte Rebaza, a favor de Ángel Alfonso Troncoso Mejía, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cien, su fecha seis de mayo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha ocho de abril de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus a favor de Ángel Alfonso Troncoso Mejía y contra el Juez del Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Trujillo. Sostiene que el emplazado amenaza su libertad individual, pues ha revocado la condicionalidad de la pena de su patrocinado, convirtiéndola en efectiva y, como consecuencia de ello, dispuso su ubicación y captura.

Alega que su defendido fue sentenciado por la comisión del delito contra la libertad de trabajo en agravio de Walter Aguirre Mayer, imponiéndosele un año de pena privativa de la libertad, más la obligación de cancelar la suma de dieciséis mil diez nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 16,010.50) por concepto de beneficios sociales, así como el monto de quinientos nuevos soles (S/. 500.00) por reparación civil; pena que se suspendió por igual término, a condición de que observe las siguientes reglas de conducta: no ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez, comparecer trimestralmente al Juzgado para informar de sus actividades, y reparar su delito con arreglo a ley. Señala que, a pesar de que los beneficios sociales no están incluidos dentro de las reglas de conducta que debe seguir, y cuyo incumplimiento de pago sólo podría dar lugar a un apercibimiento de embargo, el emplazado expidió la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil uno, requiriéndolo para que en el plazo de diez días cumpla con cancelar el monto de la deuda por concepto de beneficios sociales, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, y, posteriormente ordenó su captura. Aduce, asimismo, que se ha afectado su derecho de defensa, por cuanto dicha resolución debió haber sido notificada al domicilio real de su patrocinado y no sólo a su domicilio procesal.

Realizada la investigación sumaria, el demandado manifestó que en la sentencia condenatoria, a fojas cuatro, de fecha veintitrés de agosto de dos mil, y su confirmatoria, a fojas siete, de fecha diecinueve de octubre del mismo año, que condenan al recurrente a un año de pena privativa de libertad y a la obligación de cancelar los beneficios sociales del agraviado, se establece que el sentenciado está obligado a reparar el daño, es decir, a pagar los beneficios sociales, lo cual se considera como regla de conducta; por tanto, la sentencia que se ha venido ejecutando se encuentra arreglada a ley. Refiere, asimismo, que el derecho a la defensa se ha garantizado en todo momento, pues el inculpado fue notificado a su domicilio procesal, y tomó conocimiento de la resolución, como se evidencia por el hecho de haber interpuesto contra ella un recurso de apelación, con lo cual se demuestra que la notificación cumplió su cometido.

El Sexto Juzgado Especializado Penal de Trujillo, a fojas sesenta y nueve, con fecha doce de abril de dos mil dos, declaró infundada la demanda, por considerar que el inculpado estaba obligado a pagar los beneficios sociales señalados en la sentencia como una de las reglas de conducta fijadas en ella. Indica que la notificación al domicilio procesal del demandante cumplió su objetivo, esto es, poner en conocimiento del recurrente sobre la existencia de una resolución judicial en su contra. Señala que, en todo caso, las anomalías que pudieran tener lugar en un proceso regular deben ventilarse dentro del mismo proceso.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, agregando que la acción de hábeas corpus no tiene por objeto efectuar una evaluación de la interpretación de derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria pueden realizar en el ámbito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea le corresponde al propio Poder Judicial.

FUNDAMENTO

  1. En concreto, dos son los aspectos constitucionalmente relevantes de la controversia. En primer lugar, si en el presente caso, se afectaría el principio constitucional de que no existe prisión por deudas; en segundo lugar, si el haberse notificado al domicilio procesal y no al real viola el derecho de defensa del recurrente.
  2. El artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios".
  3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal "c", del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da como el propio dispositivo constitucional señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que están de por medio los derechos a la vida, salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.

    Sin embargo, tal precepto constitucional –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

  4. En el presente caso, según se advierte a fojas cuatro, mediante la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil, confirmada por la resolución de fecha diecinueve del mismo año, se condenó al demandante a un año de pena privativa de libertad y a la obligación de cancelar la suma de dieciséis mil diez nuevos soles con cincuenta céntimos por concepto de beneficios sociales, a favor de Walter Aguirre Mayer. Dicha resolución suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el plazo de un año, a condición de que el demandante observe determinadas reglas de conducta y cumpla con reparar su delito conforme a ley.
  5. Delimitado así el problema, queda por determinar si el incumplimiento de pago de los beneficios sociales del agraviado del proceso penal constituye, en realidad, una obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que se dicte judicialmente la privación de la libertad; o, por el contrario, una verdadera sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar el dictado de la sentencia.
  6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el pago de los beneficios sociales constituye, a la vez que un derecho del trabajador, una obligación del empleador, que no tiene naturaleza de sanción penal cuando ésta es ordenada por un juez en materia de trabajo o con competencias en materia laboral. En tal caso, la obligación de pago que pesa sobre el empleador asume el carácter de una obligación de naturaleza civil y, por tanto, su incumplimiento no puede concluir con la privación de la libertad locomotora del sentenciado.

    Sin embargo, cuando los términos de la controversia se trasladan del proceso laboral al ámbito penal y, en esa sede, se condena a pagar los beneficios laborales y, no obstante ello, no se cumple, entonces, ya no puede sostenerse, por un lado, que dicho pago de los beneficios sociales sea de naturaleza civil, pues tiene la condición de una sanción penal y, por otro, que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.

  7. Por otro lado, respecto al segundo extremo de la pretensión, el Tribunal Constitucional estima que detrás del acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, tras la irregularidad en su tramitación, se alcanza que el justiciable quede en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede, y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad debe entenderse como sanada y, por tanto, convalidada.
  8. En el caso de autos, y según se aprecia del documento obrante a fojas treinta y cinco, el demandante impugnó las resoluciones de fecha doce de noviembre de dos mil uno y dieciocho de marzo de dos mil dos, mediante el recurso de nulidad, el cual fue declarado infundado mediante resolución de fecha tres de abril de dos mil dos. En consecuencia, más allá de cualquier defecto en que pudiera haberse incurrido en el acto de notificación al recurrente, el hecho de que éste pudiera tener conocimiento de lo notificado y pueda efectivamente defenderse, permite concluir a este Colegiado que no se infringió el alegado derecho de defensa.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA