EXP. N.° 1426-2002-HC/TC
LIMA
CARLOS MERINO TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cincuenta y dos, su fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el señor Javier Orihuela Enrique, mayor comisario de la Delegación de la PNP de Playa Rímac, por amenaza a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al derecho de defensa. Refiere que el veintisiete de marzo de dos mil dos, en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, se presentó un suboficial de la dependencia policial accionada, argumentando que se había recibido una denuncia contra él, formulada por doña Rosa Bolívar Acosta por "ofensas al pudor público" y que por ello debía presentarse a la dependencia policial para el esclarecimiento de los hechos sin una previa notificación. Posteriormente, el mismo suboficial, acompañado de otras personas, trata de ingresar a su vivienda, con el objeto de verificar si el recurrente tenía el kerosene que supuestamente había regado en la espalda de la denunciante doña Rosa Bolívar Acosta, no teniendo para este fin ninguna orden judicial de cateo.
Realizada la investigación sumaria, el demandado manifestó que doña Rosa Bolívar se apersonó a la comisaría de Playa Rímac para pedir apoyo policial, porque el accionante le había rociado kerosene y había intentado prenderle fuego. En vista de ello, el oficial de atención al público comisiona un SOT2.a de apellido Vizcarra para que constate dicha versión. Asimismo, señala que en ningún momento se ha vulnerado la libertad personal del recurrente y que no se le notificó por escrito, puesto que era una queja por atentar contra la integridad física proveniente de una señora, también refiere que en la segunda visita al domicilio del recurrente se intentó llevar a cabo una conciliación entre las partes, pero que el accionante hizo caso omiso.
El Noveno Juzgado Penal del Callao, a fojas treinta y uno, con fecha uno de abril de dos mil dos, declara improcedente la demanda, en vista de que los actuados constituyen una investigación preliminar, pues existe una denuncia contra el recurrente, como se verifica en el registro de denuncias obrante a fojas veintinueve, por lo que no se ha vulnerando la libertad individual o la libertad de tránsito del actor.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el efectivo policial actuó dentro del ejercicio de sus funciones por existir una denuncia contra el recurrente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA