EXP. N.° 1411-2001-HC/TC
LIMA
LORGIA TRILLO OLIVARES DE CABEZAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez Y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edomilio Cabezas Trillo, a favor de doña Lorgia Trillo Olivares de Cabezas, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y dos, su fecha dieciocho de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra don Jorge Luis Clemente Límaco, Gerente de la clínica de cuidados intermedios (Casa de reposo) CENTRAL HOUSE E.I.R.L., por cuanto, no obstante haber sido dada de alta doña Lorgia Trillo Olivares de Cabezas, beneficiaria de esta acción de garantía, se le impide retirarse de dicho nosocomio aduciéndose el no pago de la atención médica; hechos que se alegan en la demanda y que constituyen una arbitrariedad y un atentado contra su libertad individual.
Realizada la investigación sumaria, el emplazado Gerente de Central House EIRL rinde su declaración explicativa y sostiene que el referido centro médico en ningún momento se ha opuesto al retiro de la paciente, siempre y cuando sus familiares firmen, bajo responsabilidad exclusiva, el alta voluntaria de al paciente, excluyendo de responsabilidad tanto a la clínica como al personal médico y administrativo que la atiende.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, declara improcedente la acción de habeas corpus, por estimar que de autos no se ha podido establecer, con pruebas fehacientes, la vulneración de los derechos constitucionales de la beneficiaria.
La recurrida confirma la apelada, considerando, que la permanencia de la beneficiaria en dicho centro se debe a su delicado estado de salud, y que no existe oposición –por parte del accionado- al retiro de la paciente del centro asistencial.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO