EXP. N.° 1409-2001-HC/TC

LIMA

WILLIAM PACO CASTILLO DAVILA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiocho de enero de dos mil dos.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don William Paco Castillo Dávila, contra el auto de vista expedido por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha doce de julio de dos mil uno, que confirmando el apelado del siete de junio del mismo año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el seis de junio de dos mil uno, don William Paco Castillo Dávila, interpone acción de hábeas corpus, en contra de don Guillermo Cabala Rossand, Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia y Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por la vulneración o amenaza de su libertad a guardar reserva sobre sus convicciones de su ideal de justicia así como de su libertad de conciencia, debiendo dejarse sin efecto, la resolución del cinco de junio de dos mil uno, que le impone la medida cautelar de abstención en el ejercicio de sus funciones, por las razones expuestas en dicha resolución.
  2. Que el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, mediante resolución del siete de junio de dos mil uno, declaró improcedente la acción interpuesta, por cuanto la resolución impugnada, deriva de un proceso de investigación de carácter administrativo, cuyo cuestionamiento debe ventilarse y resolverse dentro de la propia investigación, no constituyendo dicha resolución, a criterio del juzgado, una vulneración o amenaza a la libertad individual.
  3. Que el argumento de la recurrida para confirmar la improcedencia la acción de garantía de autos, es que el Magistrado emplazado expidió la resolución cuestionada en el ejercicio regular de sus funciones, no apreciándose apariencia alguna vulneración o amenaza de la libertad individual del accionante.
  4. Que si bien los incisos 1) y 2) del artículo 12° de la Ley N.° 23506, establecen como derechos relacionados con la libertad individual, tanto a la reserva de las convicciones de cualquier índole que pudiera tener una persona, como la libertad de conciencia y creencia, para demandar su protección es necesario acreditar o la amenaza o la afectación de que son objeto, sobre todo, porque mientras no se culmine la investigación de la OCMA, no parece irrazonable la medida cautelar impuesta.
  5. Que en el caso de autos, el funcionario emplazado ha dictado la resolución impugnada en el ejercicio regular de sus funciones, dentro de un proceso administrativo regular, y motivando adecuadamente las razones por la cual se le impuso la medida cautelar cuestionada, no acreditando el accionante, la afectación de los derechos invocados.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

CONFIRMANDO el recurrido, que confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus interpuesta; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO