EXP N.° 1387-01-AA/TC

HUÁNUCO

VÍCTOR OSWALDO RODRÍGUEZ NARRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Oswaldo Rodríguez Narro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 50-96-III-RPNP-P, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; asimismo, solicita su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Suboficial Técnico de Segunda y que se haga efectivo el abono de los haberes, bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir.

Señala el demandante que la resolución cuestionada le atribuye haber faltado al deber y dignidad de la función policial por la comisión del delito contra la administración de justicia; que por estos hechos fue sancionado a diez días de arresto, pena que fuera cumplida antes de emitirse la resolución cuestionada y que, posteriormente, se dispuso su anulación por el artículo 1° de la misma resolución. Añade que los hechos cometidos sometidos a proceso administrativo son los mismos que fueron denunciados ante el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Trujillo y que, existe entre ellos una relación de causalidad.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea declarada improcedente y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Con respecto al fondo del asunto, señala que el demandante fue sometido a una investigación administrativa con observancia del debido proceso, en el que se llegó a individualizar su responsabilidad disciplinaria y no se la ha recortado su derecho de defensa; por lo que el demandante ha sido sancionado administrativa e independientemente de la sanción de carácter penal .

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ochenta y siete, con fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando, principalmente, que entre la resolución regional cuestionada de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de cuatro años, por lo que ha expirado el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Por otro lado, señala que el demandante no ha cumplido con el agotamiento de la vía previa.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días de producida la agresión o la amenaza de un derecho constitucional. En este caso, el hecho supuestamente violatorio lo constituye la Resolución Regional N.° 50-96-III-RPNP-P, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, notificada al demandante el veinticuatro del mismo mes y año, mientras que la demanda fue interpuesta con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, por lo que se advierte la manifiesta caducidad de la presente acción.
  2. Si bien obra en autos, a fojas diecisiete, una solicitud de nulidad de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y ocho, que puede considerarse como recurso de apelación, también se evidencia que esta fue presentada extemporáneamente fuera del plazo de quince días establecido por el artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA