EXP. N.° 1363-2000-AA/TC
LIMA
EDGAR BARRÓN VARGAS
En Lima, a los treinta días
del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre
Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta
Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Edgar Barrón Vargas, contra la de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha cinco de octubre de dos
mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha
cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de
amparo contra el Ministerio de Vivienda y Construcción, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Suprema N.° 022-98-AG, de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho,
por medio de la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema N.° 087-93-AG, de
fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres por haber sido
declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional. Sostiene que por la citada
resolución del año mil novecientos noventa y tres, se le adjudicó, a título
oneroso, la extensión de seis hectáreas y nueve mil cuatrocientos metros
cuadrados (6 ha y 9400 m2) de terrenos eriazos del predio rústico La
Grama, del ex fundo Márquez, Callao. En consecuencia, solicita que se repongan
las cosas al estado anterior a la emisión de la cuestionada resolución, toda
vez que en la demanda interpuesta por don Germán Kruger Espantoso, por la que
se emite el fallo del Tribunal Constitucional, sólo se hace referencia a que su
terreno invadía el del referido demandante en una extensión de cuatro mil
metros cuadrados (4000 m2) y, sin embargo, el emplazado deja sin
efecto su resolución de adjudicación después de cinco años de haber quedado
consentida, vulnerándose así su derecho de defensa.
El Procurador Público del
Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, propone las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, desde
la fecha de publicación de la resolución que cuestiona el demandante, el
catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha de
interposición de la demanda, se venció el plazo a que se contrae el artículo
37.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506. Señala también que el
amparista no impugnó la resolución, a fin de dar cumplimiento al artículo 27.°
de la acotada ley, y que el Ministerio se limitó a ejecutar la sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y
nueve, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró
fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que
ésta se interpuso fuera del plazo a que se contrae el artículo 37.° de la Ley
N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante no puede alegar desconocimiento de la resolución que cuestiona, pues
a través de ella, precisamente, el emplazado se limitó a ejecutar el fallo
emitido por el Tribunal en la Causa N.°
380-97-AA/TC, interpuesta por don Germán Kruger Espantoso contra el Ministerio
de Agricultura y el recurrente, en su calidad de co-demandado. Así consta en
los cargos de notificación de la sentencia y de su escrito de aclaración, que
obran en el cuadernillo de este Tribunal Constitucional, de fechas doce de
enero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente,
lo cual evidencia que tuvo conocimiento de la decisión definitiva que
originaría la resolución que cuestiona mediante la presente demanda.
2.
De
conformidad con lo establecido por el artículo 49.° del Decreto Supremo
02-94-JUS, es a partir del día siguiente de la publicación de la cuestionada
resolución, el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el caso de
autos, que debe computarse el plazo para ejercer la acción de amparo, por lo
que a la fecha de interposición de la demanda, el cuatro de setiembre del mismo
año, había operado la caducidad prevista por el artículo 37.° de la Ley N.°
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO