EXP. N.º 1360-2001-HC/TC

PUNO

PABLO ARAPA CHAYÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdicciónal, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Arapa Chayña contra la sentencia de la Sala Superior Penal e Itinerante de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento veinticinco, su fecha trece de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Juliaca, a fin de que se suspenda el seguimiento policial que se le realiza y se deje sin efecto la orden de detención arbitraria en su contra, al vulnerarse sus derechos a la libertad individual y al libre tránsito, al no notificársele la resolución que lo declara reo contumaz.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado Penal de Juliaca refiere que se le ha notificado al actor válida y legalmente, conforme a las constancias que obran en autos, las resoluciones para asistir a la diligencia de lectura de sentencia, por las que se le declaró reo contumaz, resolución que también le fue notificada, por lo que el actor interpuso recurso de apelación.

El Primer Juzgado Penal de Juliaca, con fecha cinco de julio de dos mil uno, declara improcedente la demanda, porque el actor viene ejerciendo su derecho de defensa, al cuestionar las resoluciones que considera perjudiciales.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que resulta de aplicación el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía pretende tutelar la libertad individual del actor a quien el juez emplazado lo ha declarado reo contumaz, ordenando a la vez su captura y conducción compulsiva, al cual –según manifiesta– no se le ha enviado la notificación respectiva.
  2. En autos queda acreditado que el actor tiene proceso abierto por la presunta comisión de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, causa signada con el Expediente N.º 99-058-21-1101-JP3 ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca.
  3. Siendo esto así, debe entenderse que la cuestionada conducción compulsiva del actor corresponde a una objeción de carácter procesal que debe ser resuelta mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, como así lo ha hecho el actor al interponer recurso de apelación, el cual le ha sido concedido como se advierte a fojas setenta y ocho.
  4. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 10.º de la Ley N.º 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

  

 

EXP. 1360-01-HC/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi discrepancia radica en un matiz, pues si bien las "anomalías" deben corregirse con arreglo al art. 10° de la Ley 25398, cuando tal vía agrava la situación, debe quedar abierta, de subsistir la violación constitucional, la especial de la respectiva acción de garantía.

 SR.

AGUIRRE ROCA