EXP. N.° 1351-01-AA/TC

TACNA

MANUEL ALBERTO ESPINOZA CRUZ

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Alberto Espinoza Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 171, su fecha 15 de setiembre de 2002 que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de enero, interpone acción de amparo contra el Comité de Administración de ZOTAC-Tacna, representada por su Presidente don Oscar Martorell Flores, para que se deje sin efecto su cese laboral ejecutado con fecha 14 de diciembre de 2000, a través de resolución N.°018-2000-CA-ZOTAC, de fecha 20 de noviembre de 2000. Solicita que se le reponga en su puesto de trabajo en virtud a que erróneamente se consideró como una renuncia en el cargo el contenido de una carta en la que el demandante pone a disposición su cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna y solicita que se le abonen las remuneraciones y demás derechos laborales que se devenguen, al haberse violado sus derechos relativos de legítima defensa, al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la entidad emplazada en 1999, por concurso publico, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

El emplazado, absolviendo el trámite de traslado de contestación de la demanda, promueve las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandado y de incompetencia, y niega y contradice la demanda en todo sus extremos, precisando que el demandante presentó su carta de fecha 10 de agosto de 2000, poniendo a disposición su cargo, lo que conforme al art. 28° del D.S.N°001-96-TR equivale a una renuncia, y el directorio acordó aceptar su disposición del cargo y procedió a informar a la Contraloría General de la República, que le otorgó su conformidad.

El Juzgado Laboral de Tacna, a fojas 126, con fecha 23 de mayo de 2001, declaró infundada las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar que el demandante ocupó un cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Inspectoría, y con la documental de fojas 9, de fecha 10 de agosto de 2000, puso su cargo a disposición del nuevo Presidente de Directorio, lo que equivale a una renuncia, que fue aceptada el 20 de noviembre de 2000 mediante Resolución N.°018-2000/CA-ZOTAC, y según los arts. 43°, 44° y 45° del D.S. N° 003-97-TR, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, los cargos de confianza constituyen regímenes especiales regidos por sus propias normas.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada las excepciones propuestas, así como la demanda, por estimar que, con la carta de fojas 9, el demandante puso su cargo a consideración del Directorio, lo que equivale a poner el cargo a disposición y, en consecuencia, equivale a una renuncia, en aplicación del art. 28° del Reglamento del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, y si bien ganó el cargo por concurso, de la resolución de fojas 5 que aprueba su designación aparece que el cargo asumido es de confianza.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante fue contratado para laborar en el Comité demandado en el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna a partir del 1 de marzo de 1999, conforme consta de la Resolución N.° 017-99-CA-ZOTAC, de fecha 29 de abril de 1999. Corroboran dicha situación especial laboral (de confianza) el Convenio de Remuneración Integral N.° 012-99-ZOTAC y la boleta de pago de remuneraciones que obran a fojas 5 y 8 respectivamente.
  2. Con carta de fecha 10 de agosto de 2000, el demandante puso a consideración del Directorio del Comité demandado dicho cargo de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, lo cual fue puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, quien expresó su conformidad en cuanto a la aceptación de la renuncia a través del Oficio N° 271-2000-CG/DC, de fecha 31 de octubre de 2000, luego de constar "el procedimiento regular seguido al respecto".
  3. Por tal razón, al dictarse después de la Resolución N.° 018-2000/CA-ZOTAC, de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante la cual el comité demandado acepta la disposición del cargo que hizo el demandante, con arreglo al art. 16; inciso b), y arts. 43° y ss. del D.Leg. N° 728, y teniendo en cuenta el nivel y la situación especial en la que venía prestando sus servicios, no se evidencia que se haya vulnerado ninguno de los derechos invocados en su demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA