EXP. N.° 1351-2000-AA/TC
ICA
LIZANDRO ANTONIO ROMERO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lizandro Antonio Romero Ramos en representación de la Empresa de Transportes y Servicios Tambo de Mora SA., contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento catorce, su fecha trece de noviembre de dos mil, que declaro infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha diecisiete de agosto de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chincha, a efecto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 711-2000-A/MPCH, de fecha dos de agosto de dos mil, que dispuso dejar sin efecto la autorización de paradero de paso que tenían las empresas de transportes Chincha Baja S.A., y Tambo de Mora S.A, en la calle Caquetá de dicha ciudad. Sostiene que las unidades móviles de su representada vienen cubriendo la ruta de pueblo Nuevo-Chincha Baja-Tambo de Mora y viceversa, y que tienen como paradero el Jirón Caquetá de Chincha, ubicado frente a comercial Príncipe, el mismo que fue cambiado como paradero de paso. Manifiesta que se dejó sin efecto el paradero de paso autorizado en el Jirón Caquetá de Chincha, en forma arbitraria y discriminatoria, señalándose que es una arteria de intenso tráfico vehícular y peatonal que no permite autorizar ningún paradero.
La demandada, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, precisando que la Municipalidad Provincial de Chincha ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 191° de la Constitución, en concordancia con el artículo 69° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que establece que son funciones de las municipalidades, en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, regular el transporte urbano, otorgarles licencias y concesiones correspondientes, habiéndose dictado, por ello, la resolución impugnada, en el ejercicio regular de sus funciones.
El Juzgado Especializado Civil de Chincha, a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y, sobre todo, a no ser discriminada en razón de su origen, raza, sexo, idioma, etc. En el caso de autos, no recibieron el mismo trató la empresa accionante y las otras que tienen su paradero en el mencionado jirón; máxime que la frecuencia de tránsito por cada unidad móvil de la empresa actora es de tres minutos, en dicho paradero; siendo discriminatoria con relación a las otras empresas.
La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con el artículo 69° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, son funciones de las municipalidades, en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, regular el transporte urbano y otorgar licencias y concesiones correspondientes.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO