EXP. N.°1348-2000-AC/TC

LAMBAYEQUE

ROSARIO GERARDO FLORES ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil dos reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rosario Gerardo Flores Espinoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y cuatro su fecha seis de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional - Lambayeque a fin de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N.° 050-A-91-CRSC-CH, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, y se le restituya en el cargo, categoría y nivel de contador IV en la sede del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque. Señala el demandante que mediante carta notarial solicitó se dé cumplimiento a la resolución antes citada, que dio origen a la Resolución N.° 409-99-CTAR- LAM/PE, la cual en su quinto considerando precisa que, mediante la Resolución Subregional N.° 439-91-DSR II/RENOM, se dio cumplimiento a la Resolución N.° 050- "A"- 91- CRSC-CH, lo que es falso, toda vez que en ningún momento el demandado ha cumplido con lo dispuesto por la resolución cuya aplicación se solicita.

El demandado propone la excepción de litispendencia y niega y contradice la demanda; señala que se encuentra en trámite un proceso judicial sobre la impugnación de la resolución Subregional referida incoada por el demandante por ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Además, sostiene que la verdadera pretensión del demandante es el reconocimiento de la categoría F-5, lo que no está acreditado fehacientemente, porque no se puede demostrar que el demandante haya desempeñado el cargo de funcionario nivel F-5 dentro del período que se exige.

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo a fojas ciento veintiséis, con fecha treintiuno de agosto de dos mil, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que no basta que el demandado expida resolución mediante la cual se disponga la restitución del demandante, sino que ésta debe materializarse.

La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante ha optado por recurrir a la vía ordinaria, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

1.- De autos se advierte que existe un proceso ordinario entre las partes preexistente a la presente acción, en el cual se va a resolver sobre la misma materia; consecuentemente, es de aplicación el numeral 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

2.- A mayor abundamiento, cabe precisar que se encuentra acreditado que el demandante renunció voluntariamente a la entidad demandada con fecha posterior a la resolución cuyo cumplimiento solicita, y que viene gozando de pensión de cesantía nivelable, conforme se observa de la Resolución N.° 303-91-GR.II-D/RENOM, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuya copia legalizada obra en autos a fojas veintidós.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la recurrida que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO