EXP. N.º 1347-2000-AC/TC

CHIMBOTE

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA MAGISTERIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Vivienda Villa Magisterial contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha veintitrés de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra doña Magaly Villafuerte Falcón, responsable de la Jefatura de COFOPRI-Chimbote, a fin de que cumpla con acatar el artículo 7.° de la Ley N.° 26878, el artículo 1.°, literal "a" de la Ley N.° 27046, el artículo 3.° del Decreto Supremo N° 009-99-MTC, así como el Acta de Acuerdos del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. Señala que desde octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tomó posesión de los terrenos fiscales administrados por el Proyecto Especial Chinecas, y que, con motivo de los trámites de formalización de la propiedad, la demandada las desconoce como asociación, condicionándola a que, para tener acceso a ella tenga que elegir entre la denominación Asentamiento Humano y/o Programa de Vivienda. En virtud de ello, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve y remitida a COFOPRI, se informó que se optaba por la denominación Programa de Vivienda. Agrega que ambas partes firmaron posteriormente la indicada acta, en la que se acordó la modificación de la denominación Asentamiento Humano a Programa de la Asociación de Vivienda Villa Magisterial, modificándose la inscripción que corresponde al Registro Predial Urbano.

La emplazada, al contestar la demanda, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, debido a que esta no es titular del área de terreno que ocupa, sino que la propiedad le corresponde a COFOPRI; asimismo, propone la excepción de representación defectuosa de la asociación demandante, pues sus estatutos señalan que el Presidente del Directorio no está facultado para interponer demandas ante el Poder Judicial, e indica que, de acuerdo con el objeto de las acciones de cumplimiento, estas proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, y conforme al acta cuyo cumplimiento alega la demandante, ella no constituye acto administrativo, al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 113.° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS. Agrega que la demandante ha acudido a la vía ordinaria, al denunciar a la demandada por el delito de abuso de autoridad y usurpación, siendo sus fundamentos los mismos que los de esta acción, configurándose la denominada vía paralela. Asimismo, indica que la recurrente no ocupa la parcela 20, sino la 15, quedando aclarado que la Asociación de Vivienda Villa Magisterial y el Asentamiento Humano son dos personas jurídicas distintas.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, a fojas trescientos ochenta y nueve, con fecha veintidós de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por cuanto, de la fecha de remisión de la carta notarial a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas cuarenta de autos, obra la carta notarial de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, a que se refiere el literal "c" del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
  2. Por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el articulo 37.° de la Ley N.° 23506, aplicable supletoriamente al caso de autos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.° de la Ley N.° 26301.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO