LIMA
CEFOISA
En Lima, a los
veintiún días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz
Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Cefoisa contra la sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas quinientos setenta y cinco, su fecha ocho de
setiembre de dos mil, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone acción de amparo contra el Banco Santander, en su calidad de
representante de la Junta de Acreedores de Cefoisa, con la finalidad de que se
deje sin efecto ni tenga validez legal alguna el acuerdo del veintidós de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve adoptado por dicha junta, en el
cual se ratificó el acuerdo del tres de febrero del mismo año, que decidió la disolución y liquidación de la empresa
accionante.
Argumenta la
demandante que se han violado sus derechos de propiedad, trabajo y libre empresa,
además de haber incurrido el demandado en abuso del derecho, ya que es una
empresa viable, habiéndose inicialmente acordado la reestructuración de la
misma. Asimismo, señala que no agotó la vía previa, porque el artículo 41.° de
la Ley de Reestructuración Patrimonial (modificada por la Ley N.° 27146)
dispone que la interposición de los recursos de impugnación no suspende la
ejecución de los acuerdos tomados por la junta.
El Banco Santander contesta la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, argumentando que no se puede demandar a la Junta de Acreedores, porque ésta no es ni una persona natural ni una persona jurídica. Sostiene, también, que la demandante no agotó la vía administrativa. En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que ha actuado conforme a la Ley de Reestructuración Patrimonial, añadiendo que la ratificación del acuerdo de liquidación fue suscrito por el ciento por ciento de los acreedores de la junta.
También contesta la demanda la empresa Top Consulting Management S.A., entidad liquidadora de Cefoisa, con argumentos de fondo similares a los empleados por el Banco Santander; así como indica que la demandante ha seguido dos procesos judiciales anteriores que no le fueron favorables, lo que motivó que –habiendo apelado contra la Resolución N.° 449-1999-/CSM-ODI-CAMARA– inicialmente fuera suspendida la ejecución del acuerdo; pero, posteriormente, se declarara infundada esta impugnación.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que la Junta de Acreedores no le concedió a la demandante un plazo no mayor de quince días para que adecue su Plan de Reestructuración.
La
recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que la demandante ya había cuestionado el mismo acuerdo en la vía ordinaria y
en la vía constitucional, configurándose la causal establecida en el artículo
6.° inciso 3) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por otro lado, integrando la
apelada, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva, e improcedente el fundamento de la falta de agotamiento de la vía
administrativa, entendiéndolo como una excepción.
FUNDAMENTOS
1. La excepción de
falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por
el Banco Santander debe ser desestimada, ya que –inclusive aceptando que la
Junta de Acreedores no es susceptible de ser parte demandada ni, por lo tanto,
su representante– el referido banco sí apoyó con su voto el acuerdo de
liquidación de la empresa demandante; por lo cual, sí existe relación material
entre ésta y el banco demandado.
2. En
cuanto al argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe
señalar que éste no fue propuesto en forma de excepción, siendo equivocadamente
entendido en tal sentido por la recurrida.
3. No corresponde
que, en vía de acción de amparo, se analice la viabilidad económica de la
empresa demandante; no existiendo en autos –por otro lado– ningún documento que
acredite alguna actitud violatoria de los derechos constitucionales de la
recurrente con el acuerdo de la Junta de Acreedores que ratificó la decisión de
liquidar aquélla, constando a fojas doscientos sesenta y ocho y doscientos
sesenta y nueve de autos que dicha ratificación no sólo fue adoptada por los
principales acreedores de la empresa accionante, sino, unánimemente, por la
totalidad de éstos, consistiendo tal decisión en un derecho expresamente
previsto en el literal "b" del inciso 1) del artículo 35.° de la Ley
de Reestructuración Patrimonial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
Revocando en parte la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda;
y, REFORMÁNDOLA, la declara infundada;
y la CONFIRMA en el extremo que
declara INFUNDADA la excepción de
falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
REVOREDO MARSANO