EXP. N.° 1340-2000-AA/TC
LIMA
RICARDO JAVIER QUICAÑO NUÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Javier Quicaño Núñez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Superintendente Nacional de Aduanas, el Gerente de Recursos Humanos de dicha Superintendencia, y el Director de la Escuela Nacional de Aduanas, por la presunta afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad ante la ley, con el objeto de que se deje sin efecto la carta s/n, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Jefa de Recursos Humanos de Aduanas, por la que se le despide ilegalmente. Asimismo, se ordene que se le reincorpore al cargo y, puesto que se desempeñaba como Oficial de Aduanas, que se le paguen, además, las remuneraciones dejadas de percibir; y, finalmente, para que también se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 000092, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Director General de la Escuela Nacional de Aduanas, que resuelve anular su participación en el Primer Curso de Oficiales de Aduanas, así como los actos académico-administrativos que realizara en la referida escuela.
El Procurador Público a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad, pues el recurrente está cuestionando tanto la carta s/n, notificada con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, como la Resolución Directoral N.° 000092, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuando, en ambos casos, el plazo establecido para la interposición de la acción de amparo ya había vencido.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha doce de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, toda vez que el plazo establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, al momento de la interposición de la acción de amparo, ya había transcurrido.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA