EXP. N.° 1333-2000-AA/TC
LIMA
JOSÉ PABLO MENDOZA MANYARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Pablo Mendoza Manyari, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores (CODACUN), con la finalidad de que la entidad demandada proceda a la devolución del recurso de apelación presentado contra la Resolución Rectoral N.° 124-99-CU-R-SMP, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al Consejo Universitario de la Universidad de San Martín de Porres por ser la segunda instancia administrativa de la citada Universidad. Señala que, por Resolución Rectoral N.° 840-CU-R-SMP, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se dispuso la separación definitiva del demandante de la Facultad de Odontología de la Universidad de San Martín de Porres, por grave inconducta prevista en los literales "e" y "l" del artículo 113.° del Estatuto de la Universidad; manifiesta el demandante que, contra la Resolución Rectoral N.° 840-98-CU-R-SMP interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente por Resolución Rectoral N.° 124-99-CU-R-SMP; agrega que la apelación presentada fue elevada al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (CODACUN), y que esta instancia resolvió dicha apelación declarándola improcedente, lo cual –considera el demandante– viola sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho de defensa.
La Procuraduría Publica del Estado en el Sector de Educación, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, considerando que lo resuelto por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores (CODACUN) no vulnera lo dispuesto en el literal "a" del articulo 95.° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, y que dicho Consejo resuelve en ultima instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los consejos universitarios, por lo que el recurso de apelación elevado resulta improcedente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas setenta y tres, con fecha diez de febrero de dos mil, declara fundada la demanda, considerando que el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32.°, literal "j" de la Ley N.° 23733, debió resolverlo el Consejo Universitario respectivo; por lo que se ha violado el derecho al debido proceso y a la doble instancia consagrados por la Constitución Política del Estado.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria, debido a que ésta cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO