EXP. N.° 1323-2000-AC/TC
LIMA
JOSÉ AUGUSTO RUIZ SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Augusto Ruiz Suárez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha catorce de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), solicitando que cumplan con pagarle la nivelación de su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.° 20530, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en función de los haberes que perciben los trabajadores en actividad de su ex empleadora, que desempeñan cargos similares o idénticos correspondientes a la categoría o nivel que venía ocupando en el momento de su cese, incluyendo las remuneraciones anuales pactadas en los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, con el reconocimiento de los reintegros dejados de percibir a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, gastos, costos y costas. Agrega que ENAPU le ha pagado sus nivelaciones hasta mil novecientos noventa y seis, empero le ha negado dicho pago a partir de mil novecientos noventa siete, amparándose en lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto Legislativo N.° 817.
Las emplazadas, absolviendo el traslado de la demanda, proponen las excepciones de incompetencia y de caducidad, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que no es posible determinar el derecho reclamado, por cuanto el demandante no acredita en autos los requisitos de ley, ni mucho menos incrementar su pensión sobre la base de los convenios colectivos, por cuanto tales acuerdos fueron suscritos por trabajadores de la actividad privada y, perteneciendo el demandante a la actividad pública, resulta inaplicable la nivelación de pensiones entre regímenes previsionales distintos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veintidós de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, improcedentes los reintegros, bonificaciones e intereses legales solicitados, y fundada en parte la demanda, por considerar, principalmente, que los incrementos acordados mediante los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, de ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/. 112.20) y cuarenta y nueve nuevos soles con cincuenta y un céntimos (S/. 49.51), respectivamente, que se aplicarán al haber básico percibido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, y, adicionalmente, de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20) y setenta y un nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 71.61), y siguientes a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, aplicados al haber básico percibido al treinta de junio de cada año, acreditan el incremento de las remuneraciones mensuales de los trabajadores en actividad y el consiguiente derecho a la pensión nivelable adquirido hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, con arreglo a los numerales 17 y 19 de los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la acción de amparo, y la confirma en el extremo referido a las excepciones propuestas, en vista de que el demandante no ha acreditado de modo fehaciente la última pensión percibida, el nivel y la categoría que le correspondía, y si efectivamente tiene acumulados más de veinte años de servicios, por lo que se llega a la convicción de que no cumple con los requisitos ineludibles para la ejecutabilidad de la garantía solicitada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que los demandados cumplan con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de mil novecientos noventa y siete, a partir de enero de dicho año, y que le reembolsen las costas y costos del proceso; e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de mil novecientos noventa y ocho, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO