EXP. N.° 1322-2000-AC/TC

LIMA

PEDRO AUGUSTO CARRASCO NARVAEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Augusto Carrasco Narvaez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos, incoada contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A)

ANTECEDENTES

El demandante solicita que, de acuerdo con el articulo 6° del Decreto Ley N.° 20530, y lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley N.º 23495, que ordenan que la pensión de cesantía sea nivelada y reajustada, se cumpla con nivelar su pensión con el haber que percibe un trabajador de su categoría, con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones anuales que ha percibido y que fueron pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998, así como el cumplimiento de pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir por el concepto indicado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha.

La ONP y ENAPU S.A. contestan la demanda; la primera propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado; además, señala que no existe autoridad ni funcionario renuente a acatar una norma legal, ya que no está en discusión la aplicación de una norma legal, sino la procedencia de la petición y la probanza; por otro lado, la segunda indica que el demandante no tiene derecho a percibir la nivelación alegada, ya que en dicha institución no hay trabajador que se encuentre en el mismo régimen; toda vez que en la actualidad los trabajadores de ENAPU S.A. se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada, en tanto que el recurrente pertenecía al régimen público.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas cien, con fecha catorce de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al no existir trabajadores bajo el régimen público en la institución codemandada, no procede la nivelación solicitada con los trabajadores de ENAPU S.A, que ahora se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirma en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. Con la carta notarial a fojas veintiuno de autos se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 5º de la Ley N.º 26301.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar de la ONP es procedente porque el artículo 1º de la Ley N.º 27719 establece que el reconocimiento, declaración y pago de los derechos pensionarios del Decreto Ley N.º 20530 son efectuados por las entidades donde prestó servicios el beneficiario; entidades que tendrán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial.
  3. El demandante goza de pensión de cesantía definitiva por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, en virtud de la Resolución N.° 976-86-ENAPU S.A/GG, cuya copia obra a fojas veinticuatro, afirmando en su demanda que se le han reconocido las nivelaciones de dicha pensión hasta el año mil novecientos noventa y seis, y que se le ha negado a partir de enero de mil novecientos noventa y siete.
  4. Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, el mismo que se encuentra vigente al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, que fue celebrado por los representantes de ENAPU PERÚ y los representantes del Sindicato de los Trabajadores de dicha empresa, cuya copia obra a fojas dos, en el punto uno de la cláusula denominada Condiciones Económicas, ENAPU PERÚ se comprometió a incrementar ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/.112.20) sobre el haber básico de cada trabajador beneficiario percibido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como a otorgar otro incremento de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20), a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, sobre el haber básico percibido por cada trabajador, al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
  5. Si dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores activos de la empresa, es obvio que dicho Convenio Colectivo, que constituye un mandamus inobjetable, también debe beneficiar a los ex trabajadores a través de sus pensiones de cesantía respectivas, de modo que la conducta omisiva de la entidad emplazada, demostrada tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, el artículo 49° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495, ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
  6. Habiendo sido otorgada dicha pensión de cesantía por la anterior empleadora del demandante, según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, el cual se mantiene vigente, es claro que se encuentra comprendida dentro de la excepción contenida en el artículo 20° del Decreto Legislativo N.° 216, ley que regula la actividad empresarial del Estado, por cuanto establece que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por el régimen laboral de la actividad privada, "salvo aquellas que ya tienen un régimen distinto".
  7. Según el Convenio Colectivo de Trabajo de 1998, cuya copia obra a fojas cuatro, en el punto uno de las Condiciones Económicas se acuerda incrementar, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, dos nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 2.61), dos nuevos soles con sesenta céntimos (S/. 2.60), dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 2.59), y dos nuevos soles con cincuenta y siete céntimos (S/. 2.57) al haber básico de cada trabajador de ENAPU PERÚ, pertenecientes a los niveles 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, respectivamente, niveles laborales que están en discrepancia con la categoría E-05 que le corresponde al demandante, conforme consta de la resolución que le concede pensión de cesantía, cuya copia obra a fojas veintitrés, por lo que el mandato, en este extremo, no resulta ser expedito.
  8. De conformidad con el artículo 412º del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria según el artículo 63º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante las costas y costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado respecto a la ONP e improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la citada excepción y FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que ENAPU S.A. cumpla con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 1997, a partir de enero de dicho año, y que le reembolsen las costas y costos del proceso; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 1998, y en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA