EXP. N.° 1317-1999-AA/TC

LIMA

EPS EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ICA S.A. (EMAPICA)  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por EPS-EMAPICA S.A. (Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica), contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veinte, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, empresa municipal cuyo capital social está constituido en su totalidad con fondos aportados por las Municipalidades Provinciales de Ica, Palpa y las Municipalidades Distritales de Parcona, Los Aquijes y Santiago, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de Liquidación del FONAVI (COLFONAVI), solicitando la inaplicación de la Ley N.° 27045. Señala la demandante que la norma precitada viola sus derechos constitucionales a la libertad de contratar y de propiedad y transgrede el principio de no retroactividad de la ley.

El Procurador ad hoc de la Unidad Técnica del FONAVI y de la Comisión Liquidadora del FONAVI, así como el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contestan la demanda. El primero indica que no hay transgresión al principio de no retroactividad de las normas legales, así como tampoco violación del derecho a la libertad de contratar ni, por consiguiente, del derecho de propiedad, toda vez que el Estado, al establecer a través de la norma impugnada la posibilidad de que la empresa demandante se acoja a un programa de regulación de sus deudas, no ha modificado las condiciones de los Convenios de Financiamiento y de Refinanciación de Deuda celebrados entre ella y la UTE-FONAVI, sino que ha querido brindar una alternativa a empresas que, como la accionante, tienen deudas con el Estado; agrega que éste siempre se ha encontrado plenamente facultado a ejercitar en cualquier momento el derecho conferido por el artículo 1323° del Código Civil. El segundo Procurador, por su parte, propone las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Ica, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundadas las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda.

La recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que ella se debe entender como improcedente.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante es una empresa pública, conformada con capital aportado por diversas municipalidades provinciales y distritales del departamento de Ica.
  2. El artículo 6°, inciso 4, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que no proceden las acciones de garantía que hayan sido interpuestas por empresas públicas contra Poderes del Estado que actuaron en el ejercicio regular de sus funciones.
  3. La empresa demandante no ha alegado ninguna situación irregular –ni este Tribunal la aprecia– en la expedición de la Ley N.° 27045; por lo tanto, EMAPICA no se encuentra habilitada para impugnar la validez constitucional de dicha ley a través de la vía del amparo.
  4. En consecuencia, resulta irrelevante que este Tribunal se pronuncie sobre los demás aspectos invocados en el presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO