EXP. N.° 1313-2002-HC/TC

LIMA

CARLOS EDUARDO INDACOCHEA BALLÓN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Eduardo Indacochea Ballón contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha diez de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial Especializada en Anticorrupción y otros, a fin de que se disponga su inmediata libertad, por no haber elementos probatorios en su contra para denegarle el beneficio de la libertad provisional, así como por la demora en la resolución de la apelación que ha formulado, en el proceso que se le sigue ante el 6° Juzgado Penal de Lima, por los delitos contra la administración pública, peculado y otros, en agravio del Estado.

Realizada la investigación sumaria, se observa que a fojas veintiséis obra el acta de la declaración tomada al Juez que despacha el Sexto Juzgado Penal Especial, el cual manifiesta que el demandante acciona contra el mérito de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular; a fojas setenta corre el acta de fecha uno de marzo de dos mil dos sobre la toma de dicho a los vocales superiores que integran la Sala Penal Especial, doctores Inés Villa Bonilla, Ines Tello de Ñeco y Marco Antonio Lizarraga Rebaza, quienes expusieron que, luego de agregarse ciertas piezas instrumentales y de emitido el dictamen fiscal, se procedió a señalar fecha para la vista de la causa, respetando el orden de ingreso de las causas, en estricta observancia de lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, no habiéndose excedido el plazo máximo legal ni violado el derecho a la libertad personal del demandante; y, a fojas noventa y tres corre el acta de declaración del Fiscal Penal Superior, quien refiere que la libertad provisional solicitada por el demandante es de naturaleza estrictamente jurídica, siendo su dictamen de orden ilustrativo.

El Décimoctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha doce de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la demanda, por considerar que es al interior del proceso donde deben formularse los recursos y beneficios procesales pertinentes, por lo que, habiendo una via judicial ordinaria que regula el procedimiento para dichos trámites, es en ella donde el recurrente debe formular sus pedidos.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el marco de apertura de instrucción y de la libertad provisional demandada, el beneficiario viene ejerciendo los recursos procesales que la ley autoriza, los que no constituyen amenaza o violación a la libertad individual, y que la presunta dilación referida puede dar lugar al proceso disciplinario respectivo, por lo que es de aplicación el artículo 16.° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. El cuestionamiento a la resolución denegatoria de la libertad provisional del demandante corresponde merituarse y definirse dentro del proceso penal ordinario que existe abierto contra el demandante, con el ejercicio de los recursos que las normas procesales especificas establecen, según lo previsto en el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, debido a que en autos no se ha acreditado la afectación del derecho al debido proceso en su tramitación y resolución.
  2. Asimismo, la supuesta demora acusada por el demandante, en el trámite de dicho beneficio, no es materia de garantía constitucional, conforme al artículo 12.° de la Ley N.° 23506 y, en todo caso, ella debe ser atendida en la via administrativa disciplinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA