EXP. N.° 1311-2002-HC/TC

LIMA

SANTOS PERICO FERNÁNDEZ ROSARIO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Fernández Rosario a favor de Santos Perico Fernández Rosario, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y nueve, su fecha 29 de abril de 2002, que declaró improcedente a la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante interpone acción de hábeas corpus con fecha 10 de abril de 2002, contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con objeto de que se disponga la excarcelación de don Santos Perico Fernández Rosario, dado que se encuentra detenido desde el año 1998 en el Establecimiento Penal Castro Castro, motivo por el cual su detención ha excedido el plazo señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante informe obrante a fojas nueve, señaló que el demandante se encuentra recluido con mandato de detención desde el 14 de marzo de 2001, por lo que, tratándose de un proceso ordinario, y contar a la fecha con doce meses de carcelería, no procede su excarcelación. Indica, asimismo, que el proceso iniciado contra el beneficiario del hábeas corpus fue derivado al fuero privativo militar en aplicación de la Ley N.° 27569.

El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, a fojas treinta, con fecha 11 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que, en aplicación de la Ley N.° 27553, se computa el plazo desde el 17 de noviembre de 2001.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Como se acredita de autos, al recurrente se le siguió un proceso en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria, en el que fue sentenciado a veinte años de pena privativa de libertad.
  2. La Ley N.° 27569 dispuso que toda persona que se encuentre procesada o sentenciada conforme a las normas previstas en los Decretos Legislativos N.os 895 y 897 serán sometidas a nuevo juicio en el fuero común del Poder Judicial, como es el caso del beneficiario.
  3. En aplicación de las normas anteriormente mencionadas, los actuados contra el beneficiario se remitieron al fuero común, por lo que, con fecha 14 de marzo de 2001, se le abrió instrucción por el delito contra la tranquilidad pública –terrorismo–, dictándose mandato de detención en su contra.
  4. En consecuencia, es de aplicación el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, según el cual el plazo de detención debe computarse desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención, esto es, el 14 de marzo de 2001; por lo que, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA