EXP. N.° 1310-2000-AA/TC
MOQUEGUA
SANTIAGO JESÚS GÓMEZ GAMIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Jesús Gómez Gamio contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha doce de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial.
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha veintiséis de mayo de dos mil, tiene por objeto que se reincorpore al demandante en el cargo de Técnico Judicial en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, y se le abone lo correspondiente a todas las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los incrementos producidos hasta el día de la reposición, con expresa condena en el pago de costas del proceso, y que se deje sin efecto la Carta N.° 043-2000-GAF-GG-PJ, de fecha treinta de marzo de dos mil.
Sostiene el actor que por motivo de salud no asistió a laborar, desde el veintiuno hasta el veintisiete de marzo de dos mil, fecha en la cual se reincorporó pero que ese día le comunicaron que por disposición del Administrador de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, se encontraba impedido de ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, señala que, mediante la carta cuestionada en autos, se le imputó la comisión de falta grave por abandono de cargo, contemplada en el artículo 25°, literal ‘h’, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y que, pese a que, mediante la carta presentada el doce de abril de dos mil, formuló sus descargos, hasta la fecha de interposición de la demanda, se le ha impedido el ingreso a su centro de trabajo, sin que el demandado se haya pronunciado sobre sus descargos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que cometió una falta grave, y que, además, ésta no es la vía idónea para ventilar su pretensión.
La recurrida, confirma la apelada, considerando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se dispuso su despido, o en otro de igual nivel, y que se le reembolsen las costas del proceso; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.° 1310-2000-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.
SR.
AGUIRRE ROCA