EXP N.° 1301-2000-AA/TC.
PIURA
CARLOS ALBERTO VALLADARES BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Valladares Benites, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cese la vulneración de su derecho constitucional a percibir la pensión de cesantía que le corresponde como ex servidor del sector público; ya que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, se le había nombrado para el cargo de Registrador Electoral Distrital de El Alto, Provincia de Talara. Agrega que fue ratificado como su titular mediante Resolución N.° 127-78-P, de fecha quince de febrero de mil novecientos setenta y ocho, y que dicha labor la efectuó hasta el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; siendo dicha razón suficiente para quedar incorporado dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, conforme así lo ha entendido la Administración al cursarle el Oficio N.° 4743-90-SG, por lo que pide se emita la resolución definitiva que ordene su pago.
La Oficina de Normalización Provisional contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que el demandante no reúne los requisitos necesarios para su incorporación dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, puesto que sus remuneraciones correspondían a servicios excepcionales, lo que no permite considerarlo como funcionario o servidor público; y que en todo caso, el recurrente posee derecho a una pensión provisional de cesantía regulada por el artículo 47° del dispositivo legal acotado.
El Juez Suplente del Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, a fojas ciento quince, con fecha veintisiete de junio de dos mil, declaró fundada la demanda, aduciendo principalmente, que el demandante ya ha sido incorporado y calificado como beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 conforme se expresa en el documental que corre a fojas treinta y uno de autos.
La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para la declaración de derechos, por carecer de etapa probatoria que, en este caso, resulta indispensable para precisar el tiempo total de servicios y el monto de las remuneraciones del demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con expedir la resolución aprobando la pensión de jubilación y su monto, con sujeción a la sentencia de este Tribunal de fecha quince de junio del año dos mil uno, recaída en el Expediente N.° 001-98-AI/TC, dejándose a salvo el derecho de la demandada a fin de que lo haga valer con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 1301-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
No comparto la redacción del FUNDAMENTO 4. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:
Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.
SR.
AGUIRRE ROCA