EXP. N.° 1296-99-AA/TC
LIMA
JOSÉ LUIS RAMÓN LUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Ramón Luna contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Universidad Privada San Juan Bautista y otros.
ANTECEDENTES
El demandante pretende que se disponga mantener vigente la beca integral otorgada por la demandada, toda vez que considera que es un derecho que ha adquirido desde el año mil novecientos noventa y siete.
El demandante sostiene que en el año mil novecientos noventa y siete ingresó a la Universidad demandada, ocupando los primeros puestos, por lo que el Gerente General de dicha Casa de Estudios dispuso concederle una media beca y únicamente abonó el cincuenta por ciento (50%) por derecho de matrícula y por pensión del primer mes. Asimismo, señala que, posteriormente, la Universidad le concedió una beca integral, y le devolvió la suma antes indicada, y le comunicó que para seguir gozando de ese beneficio, tenía que presentar una solicitud para renovarlo. Por último, precisa que en mil novecientos noventa y nueve, el personal encargado de la matrícula le informó que tenía que resolver previamente el problema de la beca integral, la cual iba a ser concedida por la Federación de Empleados Bancarios, por ser el órgano competente para dicho fin, y no la Universidad. Sobre el particular, manifiesta que dicha Federación únicamente otorga becas del cincuenta por ciento (50%) a los asociados federados, cónyuges e hijos.
Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que la Federación de Empleados Bancarios está facultada para otorgar el beneficio de becas a sus asociados federados, cónyuges e hijos, hasta por el cincuenta por ciento (50%); y que, en el caso del demandante, dicha Federación hizo gestiones para que se otorgara una beca integral, la cual era cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por el Convenio de la Federación y la Asociación Promotora de la Universidad demandada, y el otro cincuenta por ciento (50%) era asumido por la Federación. Por último, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por falta de agotamiento de la vía previa.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, careciendo de objeto pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO