LIMA
PERUBAR S.A.
En Lima, a los
veintiocho días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent Díaz
Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano; pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por Perúbar S.A. contra la sentencia expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas sesenta y seis de cuaderno de apelación, su fecha catorce
de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Perúbar
S.A. interpone
acción de amparo contra la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, recaída en el Recurso de Revisión N.° 041-93, con el
propósito de que ésta se anule o se declare inaplicable y, como consecuencia de
ello, se dejen sin efecto todos los actos consecuentes dicha sentencia, tales
como la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 5036-1 y el Acuerdo del Consejo
Nacional del SENATI N.° 094-95, y cualquier acto de cobranza por contribución
al SENATI referidos a las resoluciones antedichas, por medio de las cuales se
le exigen supuestos adeudos por contribuciones al SENATI, correspondientes a
los ejercicios mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y
nueve, con sus recargos, intereses y moras.
Argumenta el
demandante que se ha violado su derecho de defensa y de ser oído (sic), dado
que nunca se puso en su conocimiento el proceso de revisión seguido por el
SENATI contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 25237, del año mil
novecientos noventa y dos -que le fue favorable a dicha empresa- enterándose de
dicho proceso el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
mediante el Oficio N.° 0R) 2.341.95.CN/SCN, expedido por el SENATI, el cual
adjuntaba la Resolución N.° 5036-1 del Tribunal Fiscal, que daba cumplimiento a
la citada sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República y, por lo tanto, declaraba nula la resolución N.°
25237, concediéndole la razón al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo
Industrial del SENATI.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, señalando que la empresa demandante debió “estar pendiente de su interposición y trámite (del recurso de revisión), apersonarse, controlarlo y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses”.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, considerando que
no se puede interponer la acción de amparo contra una resolución judicial
emanada en de procedimiento regular.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. No existen declaraciones ni documento alguno que sostenga o acredite que la empresa demandante, luego que se agotó la vía administrativa con la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 25237 y su ampliatoria, la Resolución N.° 1803-4-96, haya sido debidamente notificada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con el recurso de revisión interpuesto por el Consejo Nacional del SENATI.
2. La declaración del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en el sentido de que la empresa demandante debió estar atenta a la interposición del recurso de revisión y apersonarse al proceso no es pertinente, en efecto, actuando la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República como única instancia judicial, le correspondía la notificación a la empresa demandante, situación que, como se ha señalado, no ha sido acreditada en autos, violándose su derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo;
reformándola, la declara FUNDADA y; en consecuencia, nula tanto la sentencia recaída en el Recurso de
Revisión N.° 041-93 cuanto las resoluciones administrativas posteriores que se
apoyen en dicha sentencia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado, el la
tramitación del recurso de revisión, reformándo la causa al estado en que se
notifique la interposición del recurso a la demandante.
Dispone la publicación en el diario oficial El
Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
REVOREDO MARSANO