EXP. N.° 1268-2000-AA/TC

LORETO

VICTOR RAÚL GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl García García, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ciento nueve, su fecha tres de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se deje sin efecto (no aplicable) los alcances de la Resolución de Alcaldía N.° 563-99-A-MPM, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declara dejar sin efecto, en todas sus partes, la aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 749-98-A-MPM. sobre nivelación de la pensión de cesantía que venía percibiendo bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y con el monto remunerativo de la escala F-3, por haber acumulado un récord de servicios prestados al Estado durante un período de treinta cuatro años, un mes y once días. Por esta razón, a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, se ordenó el reconocimiento de su bonificación diferencial por haber ocupado el cargo directivo como Jefe de la Oficina de Rentas de la municipalidad demandada, y por ello, precisamente, se atendieron sus reclamos mediante la citada Resolución de Alcaldía N.° 749-98-A-MPM, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, agrega que estos derechos adquiridos son violentados con la resolución cuestionada, por lo que solicita se repongan las cosas al estado anterior de la violación de su derecho constitucional a la seguridad social, por ser irrenunciables, conforme lo disponen el artículo 26°, inciso 2) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

La emplazada contesta la demanda,solicitando que se la declare improcedente, en razón de haber sido interpuesta en una vía que no corresponde, dado que de conformidad con el artículo 148° de la Constitución, concordante con el artículo 8° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, las resoluciones administrativas que causen estado son suceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. Es más, añade que la nivelación de la pensión del demandante no se ajusta a ley, por no cumplir las condiciones que expresamente exige la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 015-85-PCM, por lo que la autoridad municipal, al advertir el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.°749-98-A-MPM, declaró la nulidad de la misma, puesto que el demandante no tenía el nivel de funcionario en el momento que se materializó su cese.

El Juzgado Civil de Maynas, a fojas setenta y siete, con fecha veinte de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo, que no resulta viable el amparo cuando el afectado no promovió la vía administrativa, o, habiéndola interpuesto, la tramitó de manera deficiente, conforme se ha determinado en reiterada jurisprudencia, siendo aplicable a este caso el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo los mismos fundamentos de la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso materia de autos, el demandante venía percibiendo su pensión de cesantía nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, la misma que fue otorgada mediante Resolución de Alcaldía N.° 749-98-A-MPM, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y por la Resolución de Alcaldía N.° 563-99-A-MPM, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la demandada dejó sin efecto la resolución citada anteriormente.
  2. En la carrera administrativa, el servidor público goza de derechos conforme lo prevé el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, de manera que la pensión de cesantía adquirida no podría ser rebajada mediante el procedimiento impugnado en la demanda.
  3. Al anular una resolución de alcaldía con otra igual, la emplazada no ha actuado con arreglo a la ley, ya que, en efecto, de conformidad con el artículo 110° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la anulación de una resolución debe ser declarada por un funcionario de mayor jerarquía, y en este caso, por el Pleno del Concejo Municipal, de modo que, en el caso, se ha vulnerado la garantía del debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, se declara no aplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 563-99-A-MPM, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y ordena que la demandada cumpla con pagar su pensión a don Víctor Raúl García García en la forma prevista por la Resolución de Alcaldía N.° 749-98-A-MPM. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO