EXP. N.° 1261-2002-HC/TC

ICA

JUAN CARLOS QUISPE GUTIÉRREZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Quispe Gutiérrez, contra la sentencia expedida por al Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha veintidós de abril de dos mil dos, que declaró improcedente a la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus por violación de su derecho a la libertad, y la dirige contra el fuero militar y el Estado Peruano. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico el proceso penal que se le ha seguido, incluida la sentencia; en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común en su condición de ciudadano civil.

Refiere que el catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, cuando se dirigía a su domicilio, fue detenido y, luego de trámites policiales y judiciales, derivado al fuero militar, para posteriormente ser sentenciado a la pena de cadena perpetua, que viene cumpliendo en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a terrorismo, expone que al recurrente se le juzgó por un hecho ocurrido el catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos; es decir, estando vigente el Decreto Ley N.° 25659, que tipifica el delito de traición a la patria y que otorgó al fuero militar facultad jurisdiccional para su juzgamiento, aun tratándose de civiles.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, a fojas doscientos cincuenta y uno, con fecha cuatro de abril de dos mil dos, declaró improcedente la acción, por considerar que al actor se le siguió un proceso regular, y que la acción de garantía no es la vía idónea para declarar la nulidad del proceso formal.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los hechos denunciados se sancionaron conforme al debido proceso.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el artículo 2.°, inciso 20), literal l, de la Constitución Política de 1979, y el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política de 1993, toda persona tiene derecho al juez natural, considerando que "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos [...]". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho "a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"
  2. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse, en materia de derechos humanos, con arreglo a los tratados internacionales suscritos por el Estado Peruano.
  3. Para casos similares al presente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado, deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (Caso Tribunal Constitucional del Perú, en Sergio Garreta Ramírez, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-Universidad Autónoma de Méjico 2001, pág. 417, párrafo 77). El derecho a un juez competente garantiza, por lo que al caso de autos interesa, que ninguna persona pueda ser sometida a un proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia.

  4. Conforme a lo dicho, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua, por el delito de terrorismo, por un hecho ocurrido el diez de octubre de mil novecientos noventa y dos, se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, cuyo artículo 282.° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235.°".
  5. De esta forma, encontrándose el ámbito de competencia de la justicia militar reservado sólo para el juzgamiento de militares, en caso de delito de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, no podía juzgársele al recurrente en dicho fuero militar; por lo que se ha acreditado la vulneración del derecho al juez natural.
  6. Sin embargo, de lo anteriormente expuesto no se deriva que este Tribunal tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo, a efectos de aplicar el artículo 137.° del Código Procesal Penal, ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que corresponde.
  7. En cuanto al otro extremo del petitorio, no corresponde al Tribunal Constitucional decidir sobre la responsabilidad de los cargos que se le imputan al recurrente.
  8. En concordancia con lo establecido por la Constitución Política del Estado, en su artículo 159.°, inciso 5), y al amparo del principio de economía procesal, el recurrente debe ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, nulo el procedimiento que se siguió contra don Juan Carlos Quispe Gutiérrez, por el delito entonces denominado traición a la patria, en la Causa N.° 001-92-TP, desde el auto de apertura de instrucción hasta la resolución final dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, solo en cuanto se refiere a su persona; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE en cuanto solicita su inmediata libertad, por lo que en ejecución de esta sentencia deberá ser puesto a disposición del representante del Ministerio Público correspondiente, para que formule denuncia, en caso lo considere necesario o que corresponda, ante el Juez competente del fuero común. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA